Orden ARM/2772/2008, de 19 de septiembre, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de rendimientos de olivar (cosecha 2009/2010), comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2008-15994
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro de rendimientos de olivar (cosecha 2009/2010).

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Producciones asegurables.
  1. Son asegurables, con la cobertura ante condiciones climáticas adversas, las producciones de aceituna susceptibles de recolección dentro del periodo de garantía.

    También serán asegurables con cobertura ante condiciones climáticas adversas, excepto para el riesgo de sequía, las plantaciones jóvenes (plantones) durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción según lo establecido en la letra b) del apartado siguiente.

    En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se considera como clase única todas las variedades de aceituna y las plantaciones jóvenes.

    Se considerarán como producciones ecológicas a efectos del seguro aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y que, además, estén inscritas en un consejo regulador, comité de producción ecológica o entidad privada de certificación debidamente reconocida por la autoridad competente de su comunidad autónoma.

    Los agricultores que deseen garantizar los daños en calidad ocasionado por el pedrisco en aceituna de mesa podrán hacerlo suscribiendo el seguro combinado y de daños excepcionales en aceituna.

  2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

    1. Parcelas no incluidas a nombre del titular de la explotación en la solicitud única de ayudas de la Unión Europea de la campaña en curso, entendiendo por tal la que se presenta al año siguiente al del inicio del periodo de suscripción del seguro de rendimientos.

    2. Olivos que no tengan, al menos, 7 años en el caso de cultivo en secano y de 3 años en el caso de regadío, con densidad igual o inferior a 400 olivos/Ha, y de 2 años para regadío con densidad superior a 400 olivos/Ha, a contar desde el año de plantación en la parcela asegurada.

    3. Olivos que figuren como tal en las tablas de rendimientos para plantaciones nuevas y plantaciones con podas severas del anexo II de la presente orden.

    4. Olivos diseminados, entendiendo por tales aquellos que se encuentren a una distancia superior a 20 metros del más próximo.

    5. Olivos en cultivo adehesado, o asociado con especies herbáceas o leñosas, salvo que los mismos estén dispuestos según un marco regular de plantación y con una distancia máxima de 20 metros entre ellos.

    6. Parcelas que se encuentren en estado de abandono.

    7. Parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Explotación asegurable: El conjunto de parcelas asegurables situadas en el ámbito de aplicación del seguro, incluidas a nombre del titular de la explotación en la solicitud única de ayudas de la Unión Europea de la campaña en curso, presentada de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

  2. Parcela: Porción de terreno que, constituyendo una superficie continua, agrupe olivos, de una o más variedades, con el mismo destino (almazara, mesa o mixta) y en el mismo sistema de cultivo (secano o regadío). En el caso de parcelas que contengan distintas variedades se asignará en la declaración de seguro como variedad de la misma la correspondiente a la variedad dominante.

  3. Aprovechamiento: Uso o destino que tenga la producción de aceituna.

    Se definen los siguientes aprovechamientos:

    Almazara: cuando más del 85 por ciento de la aceituna producida se destina a la obtención de aceite.

    Mesa: cuando la totalidad de la producción de aceituna se destina a la preparación de aceituna de mesa.

    Mixto: cuando al menos un 15 por ciento de la producción de aceituna se destina a mesa y el resto a la producción de aceite.

  4. Estado fenológico «H»: (Endurecimiento del hueso). Cuando al menos el 50 por ciento de los olivos de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «H». Se considera que un olivo ha alcanzado el estado fenológico «H» cuando el estado más frecuentemente observado en los frutos es el comienzo de la lignificación del endocarpio, presentando resistencia al corte.

  5. Recolección: Momento en que los frutos son separados del árbol.

  6. Plantaciones jóvenes (plantones): Árboles jóvenes desde su plantación en el terreno de cultivo hasta su entrada en producción. Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando los árboles lleguen a la edad establecida en el artículo 1.2.b).

Artículo 3 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación.

Las prácticas culturales consideradas imprescindibles son:

  1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo, mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como encespedado, mulchíng o acolchado, aplicación de herbicidas o por la práctica del «no laboreo».

  2. Realización de podas adecuadas, al menos cada tres años.

  3. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

  4. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

  5. Riegos oportunos y suficientes en plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor. Se entenderá que se presenta esta situación cuando la autoridad de la cuenca hidrográfica correspondiente establezca oficialmente restricciones en las dotaciones de agua para riego.

Para aquellas parcelas incluidas en registros de agricultura ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Artículo 4 Condiciones formales del seguro.

Deberán cumplirse las condiciones formales que se relacionan a continuación:

El agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones y las parcelas de plantaciones jóvenes que posea dentro del ámbito de aplicación. Asimismo, las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del periodo de suscripción. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

Artículo 5 Rendimiento asegurable.

El asegurado fijará en la declaración de seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, aplicando los siguientes criterios, según se trate del seguro de rendimientos o del complementario, y dependiendo de que se trate de agricultores incluidos expresamente en la base de datos elaborada por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) con un rendimiento, o de forma genérica.

  1. Seguro de rendimientos.

    1. En el caso de agricultores incluidos expresamente en la base de datos para el seguro del olivar el rendimiento a consignar por el asegurado se deberá ajustar a la producción obtenida en años anteriores en cada parcela, de tal modo que el rendimiento resultante de considerar la producción total y el número de árboles para las parcelas aseguradas en la explotación no supere el rendimiento máximo, expresado en Kg/árbol, fijado para cada explotación, de acuerdo con los criterios establecidos por ENESA que se recogen en el anexo I a esta orden.

      El resultado de la aplicación de dichos criterios se encuentra a disposición de los agricultores en ENESA (Ministerio de Medio...

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