Orden APA/611/2008, de 27 de febrero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos herbáceos extensivos, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2008-4447
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos herbáceos extensivos y de la póliza multicultivo en cultivos herbáceos extensivos.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Producciones asegurables.
  1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de pedrisco, incendio e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, las distintas variedades de cereales de invierno: trigo, cebada, avena, centeno y triticale; de cereales de primavera: maíz, sorgo, alpiste, mijo y panizo; de leguminosas grano: algarrobas, alholvas, altramuces, garbanzos negros, guisantes, habas pequeñas, habas grandes, látiros (almortas y titarros), yeros, vezas, garbanzos, judías secas, lentejas, cacahuetes y soja; girasol, colza, lino semilla y cártamo, cultivadas tanto en secano como en regadío, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el territorio nacional.

    Las producciones anteriormente mencionadas serán asegurables siempre que se destinen a la obtención exclusiva de grano, o sean producciones obtenidas en parcelas de multiplicación de semillas para la obtención de semilla certificada. Asimismo, son asegurables las distintas variedades del cultivo de maíz dulce destinado a la obtención de mazorcas para la industria o para consumo en fresco.

    También son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de colza que se encuentren inscritas en el Registro de variedades comerciales de la Oficina Española de Variedades Vegetales, o en la lista de variedades del catálogo común de la Unión Europea, antes de la finalización de la suscripción del seguro.

    El aprovechamiento ganadero en verde, o para forraje de las leguminosas grano, así como el realizado con posterioridad al ahijamiento del cereal de invierno, conlleva la pérdida del derecho a la indemnización en caso de siniestro correspondiente a la parcela objeto de ahijamiento.

  2. El asegurado que cultive las producciones herbáceas extensivas, correspondientes a los grupos de cultivos de cereales de invierno, cereales de primavera, leguminosas grano, girasol y colza indicados en el anexo, podrá optar por asegurar estos grupos de cultivo de una de las formas siguientes:

    1. Aseguramiento individual por grupo de cultivo, suscribiendo el seguro combinado de cultivos herbáceos extensivos.

    2. Aseguramiento conjunto de todos los grupos de cultivo, mediante la póliza multicultivo de producciones herbáceas extensivas. Para asegurar en esta opción es necesario que la póliza incluya producciones correspondientes, al menos, a dos grupos de cultivo.

  3. En la suscripción del seguro combinado de cultivos herbáceos extensivos, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas las indicadas en el cuadro siguiente:

    Clase I: Todas las producciones de cereales de invierno.

    Clase II: Todas las producciones de cereales de primavera.

    Clase III: Todas las producciones de leguminosas grano.

    Clase IV: Todas las producciones de girasol.

    Clase V: Todas las producciones de colza, cártamo y lino semilla.

    En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea de la misma clase en una única declaración de seguro. Así mismo, la parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente, para cada clase, en una única declaración de seguro, debiendo por tanto cumplimentar declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que se aseguren.

  4. En la suscripción de la póliza multicultivo en cultivos herbáceos extensivos, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se considera clase única todas las producciones asegurables.

    En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las parcelas ocupadas por los grupos de cultivo de cereales de invierno, cereales de primavera, leguminosas grano, girasol y colza, que posea en una única declaración de seguro. Asimismo, las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

  5. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de estos seguros, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

    1. Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    2. Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

    3. Las destinadas a autoconsumo situadas en «huertos familiares».

    4. Las de parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.

    Asimismo, tampoco son asegurables las producciones ya aseguradas en los seguros integrales de cereales de invierno y de leguminosas grano, así como en el seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Parcela: porción continua de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

    Cuando la parcela agrícola de una misma variedad abarque varias parcelas catastrales deberá asegurarse como parcela única, y consignarse una cualquiera de las referencias catastrales de las parcelas incluidas, y la suma total de las superficies de las mismas.

  2. Parcelas de multiplicación de semilla certificada: se considerarán como parcelas de multiplicación de semilla certificada aquellas que cumplan con todos los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos de control y certificación respectivos sobre producciones asegurables. Dicha condición deberá ser justificada documentalmente si es exigida por el asegurador, o por ENESA.

    A estos efectos, en caso de no acreditarse, en el supuesto de siniestro indemnizable, la indemnización se calculará teniendo en cuenta el precio máximo establecido para la producción de grano, no dando lugar a extorno de prima.

  3. ...

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