Orden ARM/2282/2010, de 20 de agosto, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro integral de cereales de invierno en secano, comprendidos en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2010-13533
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro integral de cereales de invierno en secano.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Producciones asegurables.
  1. Son asegurables, con cobertura de adversidades climáticas, pedrisco, incendio y daños producidos por la fauna silvestre las distintas variedades de cereales de invierno: trigo, cebada, avena, centeno y triticale, cultivadas en secano y destinadas a la obtención exclusiva de grano, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el territorio nacional.

  2. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de estos seguros, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

  1. Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales. El método de siembra directa, no tendrá la consideración de experimentación o ensayo, siendo asegurable siempre y cuando la misma se realice cumpliendo lo dispuesto en el apartado A.3 del artículo 5 de la presente orden.

  2. Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

  3. Las destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.

  4. Las de parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.

  5. La mezcla de dos o más especies de cereales en una misma parcela (tranquillón, etc.), así como las mezclas de cereales y leguminosas, admitiéndose las mezclas de variedades de una misma especie.

  6. Los cultivos de cereales, procedentes del enterramiento y posterior germinación de simientes que permanezcan en el terreno desde la campaña anterior, se hayan complementado o no con nuevas simientes, es decir, los llamados rizios, rizas, etc.

  7. Los cultivos en parcelas de nueva roturación. La no asegurabilidad de estas parcelas, se extiende al primer y segundo año después de la roturación.

    A estos efectos, se entiende como roturación, la transformación en tierra de labor de los terrenos no cultivados. Se incluyen entre éstos, los terrenos forestales, los pastizales, el erial a pastos y en general, aquellos terrenos no cultivados incluidos en rotaciones de cultivo de período superior a 6 años.

  8. Los cultivos en parcelas o partes de parcelas con pendiente superior al 20 por ciento, debiéndose asegurar en este último caso, las partes de parcelas con pendientes inferiores a este porcentaje.

  9. Los cultivos en parcelas con una profundidad efectiva del suelo inferior a los 30 centímetros. Se entiende por profundidad efectiva la distancia entre la superficie del suelo y el horizonte más allá del cual las raíces no pueden penetrar.

  10. Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiendo como tales aquellos en que la conductividad eléctrica del extracto de la solución del suelo en el punto de saturación sea superior a 10,9 mmhos/cm a 25 grados centígrados, excepto para el cultivo de cebada, en que se aceptarán hasta 15 mmhos/cm.

  11. Los cultivos en parcelas con pH inferior a 4 o superior a 9.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Explotación: Cualquier extensión de terreno constituida por una o varias parcelas, aunque no sean contiguas, y situadas en una misma comarca agraria organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por estos seguro, primordialmente con fines de mercado y que, en su conjunto, formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

    Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

  2. Parcela: Porción continua de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

    Cuando la parcela agrícola de una misma variedad abarque varias parcelas catastrales deberá asegurarse como parcela única, y consignarse una cualquiera de las referencias catastrales de las parcelas incluidas, y la suma total de las superficies de las mismas.

  3. Parcelas de secano: Aquellas que figuran como de secano en el Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda.

    Las parcelas que figurando como de secano en el Catastro, y que aún teniendo infraestructura de riego no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo a la siembra o un riego eventual en cualquier otro momento de su desarrollo, serán consideradas parcelas de secano. En estos casos tales riegos no tendrán consideración de gastos de salvamento.

    Las parcelas que, figurando como de secano en el catastro, tengan infraestructura de regadío y sean llevadas como tal, no será necesario considerarlas como parcelas de secano.

    Igualmente podrán tener la consideración de parcela de secano aquellas parcelas que figurando en el catastro como de regadío, se prevean llevar como parcelas de secano.

  4. Recolección: Se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son segadas o cuando se sobrepase el momento óptimo de cosecha, considerando que se ha alcanzado este momento cuando la cosecha alcance el tanto por ciento de humedad adecuado o necesario para su realización.

  5. Producciones ecológicas: Se consideran producciones ecológicas a efectos del seguro aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y que además estén inscritas en un consejo regulador, comité de producción ecológica o entidad privada de certificación debidamente reconocida por la autoridad competente de su comunidad autónoma.

Artículo 3 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
  1. En las producciones objeto de estos seguros deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación.

    1. Prácticas culturales imprescindibles: Preparación del terreno antes de efectuar la siembra mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla, de acuerdo con los siguientes criterios:

      1. ) Realización de una labor en profundidad de al menos 20 centímetros.

      2. ) Enterramiento y mezcla con la tierra de los restos del cultivo anterior y de la cubierta vegetal presente.

      3. ) Realización del desterronado mediante el desmenuzamiento de los agregados de raíces y tierra.

      Se considerará que la siembra directa, realizada en la forma definida en el artículo 5 de la presente orden cumple con las prácticas de cultivo indicadas anteriormente.

    2. Realización de la siembra en condiciones adecuadas. Para ello se analizarán los siguientes aspectos:

      1. ) Oportunidad de la siembra. Se tendrá en cuenta, en función de las condiciones ambientales y edafológicas de la zona, la época de siembra en relación con el ciclo productivo de la variedad.

      2. ) Idoneidad de la especie y/o variedad. Ésta deberá estar adaptada a las características edafoclimáticas de la zona y en concordancia con la producción declarada.

      3. ) Localización de la semilla en el terreno de cultivo. Se tendrá en cuenta la profundidad de la siembra y la distribución de la semilla en el terreno, no pudiendo superar ésta los 7 centímetros de profundidad.

        Se considerará como siembra deficiente, a todos los efectos, la siembra realizada a voleo, sin posterior enterramiento de la semilla con rastra, cultivador o grada.

      4. ) Densidad de siembra. Deberá utilizarse una dosis adecuada en concordancia con la producción declarada.

      5. ) Estado sanitario y de selección de semilla. Ésta deberá encontrarse al menos cribada y desinfectada.

    3. Abonado del cultivo de acuerdo con las características del suelo y las necesidades del mismo. Tendrá la consideración de práctica obligatoria la realización del abonado de fondo o sementera.

    4. Control de malas hierbas, siempre que con ello no se perjudique el desarrollo del cultivo, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.

    5. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

    6. Realización de la recolección en el momento en que la cosecha alcance el grado óptimo de madurez.

      Asimismo y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, como en el caso del barbecho, deberá realizarse acorde a las buenas prácticas agrarias y en concordancia con...

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