Orden ARM/3941/2008, de 26 de diciembre, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno reproductor y de recría, comprendido en el Plan 2009 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2009-639
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2009, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2008, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno reproductor y de recría.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Explotaciones, animales y grupos de razas asegurables.
  1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro:

    1. Todas aquellas que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. Además, todo su censo de animales deberá estar inscrito en el correspondiente libro de registro de explotación, diligenciado y actualizado. Por último, deberá haberse sometido a dos campañas de saneamiento ganadero, excepto en el caso de explotaciones de nueva creación, entendiéndose estas como las inscritas en el REGA en los doce meses anteriores a la suscripción del seguro, en las que será necesario que se hayan sometido a una sola campaña de saneamiento.

    2. Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones para su aplicación, deberán cumplir los requisitos establecidos en la letra a) de este artículo y estar sometidos a los controles que las certifiquen como tales, efectuados por la autoridad u organismo de control de agricultura ecológica oficialmente reconocido por la comunidad autónoma donde radique la explotación, así como disponer del plan de gestión de alimentación del ganado y un libro de control sanitario debidamente actualizado y diligenciado.

    3. Para contratación de la garantía adicional de sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero o saneamiento ganadero extra, o para la garantía adicional de pastos estivales, la explotación deberá estar calificada como indemne de Leucosis enzoótica bovina, conforme a lo indicado en la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, no estar en situación de sospecha o confirmación de Perineumonía contagiosa bovina. Respecto a la calificación sanitaria que se define en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, deberán cumplir algunos de los siguientes requisitos, según la garantía contratada:

    1. Calificación sanitaria T3 y B3 o T3 y B4,

    2. Que, sometidas al menos a dos pruebas de saneamiento ganadero oficial en los últimos 24 meses y sometidas al menos a una prueba de saneamiento ganadero oficial en los últimos 12 meses, no hayan tenido ningún resultado positivo en alguna de las dos últimas pruebas frente a Tuberculosis y Brucelosis,

    3. Que, sometidas al menos a dos pruebas de saneamiento ganadero oficial en los últimos 24 meses y sometidas al menos a una prueba de saneamiento ganadero oficial en los últimos 12 meses, no hayan tenido ningún resultado positivo en ninguna de las dos últimas pruebas frente a Tuberculosis y Brucelosis,

    4. Que, con resultados positivos en las dos últimas pruebas frente a Tuberculosis y Brucelosis, siempre que hubiesen asegurado esta garantía en el Plan anterior, no hayan transcurrido más de 30 días desde la finalización de las coberturas contratadas en ese Plan y la calificación sanitaria fuese, en la fecha en que se produjo esa contratación, T3 y B3 o T3 y B4.

    Para la contratación de la garantía de saneamiento ganadero deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1.º ó 2.º. ó 4.º. Para la contratación de la garantía de saneamiento ganadero extra o garantía adicional de pastos estivales deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1.º ó 3.º

  2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

    1. Las de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como «aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que en un plazo máximo de 30 días, después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen».

    2. Las de sementales destinados a inseminación artificial.

    3. Las de cebo industrial y las explotaciones de producción de carne con animales reproductores, no sementales, estabulados permanentemente.

    4. Las de animales de la raza bovina de lidia.

  3. Dentro de las explotaciones de aptitud láctea no se hace distinción de razas asegurables.

  4. Dentro de las explotaciones de aptitud cárnica y producción de bueyes se distinguen los siguientes grupos de razas asegurables:

    1. Razas de excelente conformación: Aberdeen Angus (o Angus), Asturiana de los Valles, Aubrac, Blanco Azul Belga, Blonda de Aquitania, Charolés, Gascona, Hereford, Limusín, Pirenaica, Rubia Gallega, Shorthorn y las mestizas que sólo tengan sangre de estas razas.

    2. Razas especializadas: Asturiana de la Montaña, Avileña-Negra Ibérica, Bruna de los Pirineos, Fleckvieh, Morucha, Parda Alpina, Parda de Montaña, Retinta, las razas extranjeras de carne no incluidas en el grupo anterior y las mestizas con sangre únicamente de este grupo y el anterior.

    3. Resto: Todas las explotaciones de aptitud cárnica y de producción de bueyes cuyos animales no estén incluidos en alguno de los grupos anteriores.

  5. La clasificación racial de una explotación corresponderá a aquélla a la que pertenezcan, al menos, el setenta por ciento de sus animales reproductores.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

    1. Explotación: Cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro.

    2. Animal de raza pura: Aquel animal que cuenta con carta genealógica emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. En este sentido, se admiten las cartas expedidas por los organismos competentes de los terceros países autorizados según la Decisión de la Comisión 2006/139/CE, de 7 de febrero de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 94/28/CE, en lo que respecta a la lista de organismos competentes de los terceros países autorizados a llevar un libro genealógico o un registro de determinados animales.

    3. Explotación de raza pura: Una explotación tendrá esta consideración cuando, al menos, el 70 por ciento de sus animales reproductores cumplan, a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura.

    4. Explotación con control lechero oficial (CLO): Una explotación tendrá esta consideración cuando, al menos, el 70 por ciento de sus animales reproductores estén sometidos a control lechero oficial, cumpliendo, además, los requisitos para ser considerada como de raza pura.

  2. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden se diferencian los siguientes tipos de animales:

    1. Reproductores:

      1. Sementales: Machos destinados a monta natural que presenten, como mínimo, la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que tengan, al menos, 24 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

      2. Hembras reproductoras: Hembras iguales o mayores de 17 meses, en explotaciones de aptitud láctea, o iguales o mayores de 22 meses, en explotaciones de aptitud cárnica, siempre y cuando, en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación o con el sistema mamario desarrollado.

      3. Bueyes mayores: Machos castrados iguales o mayores de 22 meses a igual o menor de 72 meses, pertenecientes a explotaciones productoras de bueyes.

      4. Novillas de centros de recría: Hembras de al menos 17 meses de edad y de 36 meses como edad límite, siempre que sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación o con el sistema mamario desarrollado. Excepcionalmente podrá haber hembras que superen la edad de 36 meses.

    2. Recría:

      1. Animales de ambos sexos que no tienen las características de animales reproductores.

      2. Bueyes...

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