Orden ARM/1387/2011, de 18 de mayo, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales bovinos muertos en la explotación, comprendido en el Plan Anual 2011 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2011-9264
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados de 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2010, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, los requisitos de la declaración, el ámbito de aplicación, el periodo de garantías, las fechas de suscripción y los valores unitarios de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales bovinos muertos en la explotación.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Explotaciones y animales asegurables.
  1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, todas aquellas explotaciones ganaderas bovinas de producción:

    1. Dedicadas a la reproducción, cría, recría y/o cebo de animales bovinos con fines de mercado.

    2. Que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, y en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales (REMO y RIIA).

  2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

    1. Los mataderos y explotaciones de autoconsumo.

    2. Las explotaciones dedicadas a experimentación o ensayo.

    3. Las plazas de toros y demás explotaciones dedicadas, exclusivamente, a la celebración de espectáculos taurinos.

  3. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

  4. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA o en el RIIA.

  5. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

  6. Tendrán la consideración de animales asegurables los pertenecientes a la especie bovina que estén identificados individualmente mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de identificación de bovinos.

  7. No estará asegurado, y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aun estando identificado individualmente, no figure adecuadamente inscrito en el RIIA y en el libro de registro de explotación.

  8. Las crías estarán amparadas desde su nacimiento hasta su crotalación y correcta inscripción en el RIIA y en el libro de registro de explotación, siempre y cuando se compruebe que se ha seguido lo dispuesto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y la madre esté amparada en el seguro.

  9. Estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares debido a:

    1. Causas naturales.

    2. Accidentes en las explotaciones de los titulares del seguro.

    3. Sacrificio y enterramiento en la propia explotación, por motivos zoosanitarios y con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

  10. También están cubiertos por las garantías del seguro los animales muertos fuera de las explotaciones aseguradas y en los siguientes supuestos:

    1. Durante el transporte hacia los mataderos, y siempre antes de su entrada en los corrales o zona de descarga de animales.

    2. Trashumancias, en cuyo caso serán indemnizables los animales muertos en comunidades autónomas en las que exista esta línea de seguro.

  11. Quedan expresamente excluidos de las garantías de este seguro los siguientes supuestos:

    1. Los sacrificios por tientas, festejos taurinos o entrenamiento de profesionales taurinos a puerta cerrada en explotaciones de lidia, así como los sacrificios en cualquier espectáculo taurino.

    2. Los animales que lleguen a los mataderos muertos o sean sometidos a un sacrificio de urgencia en matadero, y cuyo transporte al mismo incumpla la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte. Estos hechos se documentarán por los servicios veterinarios oficiales del matadero.

  12. Los gastos de retirada y destrucción de animales no cubiertos por el seguro correrán a cargo del ganadero.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la especie bovina se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

    1. Artículo 2 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

    2. Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

    3. Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

  2. Asimismo, se entenderá por:

    1. Explotación: el conjunto de animales de las especies contempladas en el seguro, instalaciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, con fines de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción y que está ubicada en una finca o conjunto de fincas, siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.

    2. Bovinos de producción: bovinos destinados a reproducción, recría, cebo y/o sacrificio, mantenidos, cebados o criados para fines de mercado.

    3. Tratante u operador comercial: toda persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

    4. Explotaciones bovinas especiales: explotaciones que por sus especiales y particulares prácticas de manejo y producción, cuentan con resultados actuariales que conllevan un tratamiento tarifario específico a efectos del seguro.

    5. Centros de concentración: explotaciones intermedias entre las de producción y los mataderos, en las que los animales están pocos días para finalizar el cebo antes de su entrada a matadero, o con el fin de concentrar la oferta de animales para su sacrificio inmediato, o diferidos unos pocos días, en los mismos. No se considerarán como tales aquellas explotaciones donde los ganaderos concentran sus animales con el objetivo de cebarlos en común, ni los centros de concentración de recría de animales para reposición o vida.

Artículo 3 Condiciones técnicas de explotación y manejo.
  1. En caso de muerte de un animal, éste deberá localizarse en la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que efectúe la...

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