Orden ARM/2320/2009, de 12 de agosto, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el valor del suplemento de alimentación y las fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de los daños por sequía en pastos, comprendidos en el Plan Anual 2009 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2009-14025
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, para el ejercicio 2009, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2008, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (en adelante ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, los requisitos de la declaración de seguro, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el valor del suplemento de alimentación y las fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de los daños por sequía en pastos.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Explotaciones y animales asegurables.
  1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, todas aquellas que tengan asignado un código de explotación según lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), y cumplan con lo establecido en la legislación vigente en materia de identificación y registro de animales de las especies objeto del seguro. En el caso de explotaciones de ganado equino, los animales deberán estar identificados individualmente mediante los procedimientos legalmente establecidos.

  2. Se diferencian las siguientes clases de explotación:

    1. Clase I: Ganado bovino reproductor asegurado en la opción «A» o «B».

    2. Clase II: Ganado ovino y caprino reproductor asegurado en la opción «A» o «B».

    3. Clase III: Ganado equino en extensivo asegurado en la opción «A» o «B».

  3. No son asegurables:

    1. Las explotaciones de tratantes u operadores comerciales.

    2. Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial.

    3. Las explotaciones destinadas a cebo industrial.

    4. Las explotaciones destinadas a recreo, exhibición o competiciones deportivas.

  4. Animales asegurables. Las garantías de este seguro incluyen la totalidad de los animales existentes en las explotaciones asegurables, si bien para su aplicación se tendrán en cuenta únicamente los animales existentes en las mismas que cumplan las siguientes condiciones:

    1. Ganado bovino:

      1. Sementales: Machos destinados a la monta natural con edad igual o superior a 24 meses. Su número deberá ser acorde con la dimensión de la explotación.

      2. Otros animales machos: Machos no destinados a la reproducción con edad igual o superior a 24 meses.

      3. Hembras reproductoras: Hembras de 17 meses o mayores en explotaciones de producción de leche, o de 22 meses o mayores en explotaciones productoras de carne, o de 24 meses en el caso de explotaciones de vacuno de lidia.

    2. Ganado ovino o caprino:

      1. Sementales: Machos destinados a la monta natural con edad igual o superior a 12 meses. Su número será acorde a la dimensión de la explotación.

      2. Hembras reproductoras: Hembras de 12 meses o mayores.

    3. Ganado equino:

      1. Sementales: Machos destinados a la monta natural que tengan más de 36 meses de edad.

      2. Hembras reproductoras: Hembras iguales o mayores a 36 meses.

  5. En el momento de suscribir el seguro, el asegurado declarará el número de animales reproductores descritos como asegurables en cada una de sus explotaciones.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Explotación: Cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro, y tengan asignado un código de explotación según lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA)

  2. Pastos: Toda aquella superficie de terreno susceptible de producir alimento para ganado, tales como pastizales praderas, rastrojos, barbechos, montes, matorrales, etc.

  3. Índice de vegetación diferencia normalizada (NVDI): La diferencia entre la radiación medida por el canal 2 (infrarrojo próximo) menos la radiación medida por el canal 1 (visible) dividida por la suma de ambas. A efectos del seguro, dichas radiaciones son detectadas por el sensor MODIS que vuela a bordo del satélite Terra.

  4. Índice de vegetación actual (NDVI-A): NVDI de cada decena del periodo de garantía, calculado para cada zona homogénea de pastoreo.

  5. Índice de vegetación medio (NDVI-M): NVDI de cada decena, calculado para cada zona homogénea de pastoreo, como media aritmética de los índices de vegetación de la serie 2000 al 2009.

  6. Índice de vegetación garantizado (NDVI-G): Se establecen dos estratos de garantía:

    1. NVDI-M de cada decena, calculado para cada zona homogénea de pastoreo, menos 1,5 veces la desviación típica del mismo, para cada decena.

    2. NVDI-M de cada decena, calculado para cada zona homogénea de pastoreo, menos 0,7 veces la desviación típica del mismo, para cada decena.

    Tanto el índice de vegetación medio como de desviación típica se multiplicarán por el factor 0,99 a efectos del cálculo del índice de vegetación garantizado.

  7. Decenas: Conjunto de diez días en que se divide cada mes para el cálculo del índice de vegetación. La tercera decena del mes estará compuesta por el número de días que reste hasta su conclusión.

  8. Mapa de aprovechamientos del seguro de sequía en pastos (en adelante MASSP): Mapa, propiedad de ENESA, mediante el que se localizan los aprovechamientos susceptibles de producir alimento a diente para el ganado, creado a partir de la información SIGPAC junto a otras fuentes auxiliares de datos como «Corine Land Cover» y trabajos de fotointerpretación.

  9. Opciones de aseguramiento: Se establecen las dos siguientes opciones de aseguramiento en función del período de garantía y del siniestro mínimo indemnizable:

    Opción A: Con inicio de garantía según la zona tal y como se especifica en el anexo I. Se aplicará un siniestro mínimo indemnizable equivalente a más de tres decenas con un índice de vegetación actual inferior al índice de vegetación garantizado.

    Opción B: Con inicio de garantía según la zona tal y como se especifica en el anexo I. El siniestro mínimo indemnizable será aquel cuyo valor de compensación supere el 10 por ciento del capital asegurado.

Artículo 3 Requisitos necesarios en la contratación del seguro.
  1. El titular del seguro y el domicilio de la explotación serán los que figuren como tales en el libro de registro de explotación o, en el caso de explotaciones de ganado equino, en el preceptivo registro.

  2. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

  3. El asegurado, si lo desea, podrá incluir en una misma declaración de seguro, animales de distinta clase, siempre que sea en la misma opción.

  4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Artículo 4 Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.
  1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar como mínimo las técnicas de manejo y condiciones que se relacionan a continuación:

    1. Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo referido a la carga ganadera adecuada para cada territorio teniendo en cuenta a este respecto la carga establecida a los efectos de la concesión de ayudas comunitarias.

    2. El aprovechamiento del pasto por los animales de la explotación debe establecerse de manera racional, de tal manera que la carga ganadera permita el mantenimiento de la capacidad productiva.

    3. Las prácticas culturales que se realicen deberán estar de acuerdo con el buen quehacer del ganadero según lo acostumbrado en la zona.

    4. El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria, europea, estatal o autonómica, establecida o que se establezca, así como deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en las guías de prácticas correctas de higiene elaboradas para facilitar el cumplimiento del «Paquete de Higiene» [Reglamento (CE) n.º 178/2002; Reglamento (CE) n.º 852/2004 y Reglamento (CE) n.º 853/2004].

  2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la...

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