Orden APA/573/2008, de 27 de febrero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con la póliza multicultivo de hortalizas, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2008-4310
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados; con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla; con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el Plan 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios de la póliza multicultivo de hortalizas.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Producciones asegurables.
  1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, las producciones correspondientes a las distintas especies y variedades de hortalizas, excepto alcachofa (de más de un año de cultivo), espárrago, fresa y fresón (de más de un año de cultivo), susceptibles de recolección dentro del período de garantía establecido para cada una de las opciones y siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

    1. Que se trate de cultivo al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta, y para aquellos productores que posean más de un cultivo hortícola en la misma parcela, o en diferentes parcelas de su explotación y en el mismo momento.

    2. Que el ciclo de cultivo corresponda a una de las opciones siguientes:

      1. Opción A. Incluye aquellas producciones cuya siembra o trasplante se realice desde el 1 de marzo en adelante y cuya última recolección se efectúe con anterioridad al 31 de mayo del año siguiente, siempre que se encuentren situadas en las provincias y comarcas relacionadas en la zona I del anexo I.

      2. Opción B. Incluye aquellas producciones cuya siembra o trasplante se realice desde el 1 de marzo en adelante y cuya última recolección se efectúe con anterioridad al 31 de mayo del año siguiente, siempre que se encuentren situadas en las provincias relacionadas en la zona II, del anexo I.

        En esta opción para el riesgo de helada, y exclusivamente en las siguientes producciones: bulbos (cebolla, ajo seco y tierno y puerro), hojas (coles-repollo, coles de Bruselas, lechuga, escarola, espinaca, acelga, apio, borraja y cardo), flores (alcachofas (sólo cultivo de un año), coliflor y bróculi), se cubrirán los daños que se pudieran producir por la pérdida total de la planta durante el período de garantía que se establece en el artículo 5.

      3. Opción C. Incluye aquellas producciones cuya siembra o trasplante se realice desde el 1 de marzo en adelante y cuya última recolección se efectúe con anterioridad al 31 de octubre del mismo año, siempre que se encuentren situadas en las provincias relacionadas en la zona II del anexo I.

    3. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se considera clase única todas las opciones definidas anteriormente.

      En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea en una única declaración de seguro. Asimismo, las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

  2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

    1. Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    2. Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

    3. Las producciones correspondientes a huertos familiares.

    4. Las destinadas al autoconsumo.

    5. Los semilleros.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por parcela: la porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona, o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones, en...

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