Orden ARM/804/2010, de 26 de marzo, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en fabes en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, comprendido en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2010-5286
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en fabes en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Producciones asegurables.
  1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de pedrisco, inundación y lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales las distintas variedades de faba granja asturiana destinadas exclusivamente a la obtención de grano, cuya producción esté ubicada en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, esté inscrita en el Consejo Regulador de la Denominación Específica Faba Asturiana y sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía establecido en el seguro.

  2. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

  1. Las de parcelas cultivadas sin tutor o en asociación con maíz.

  2. Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

  3. Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

  4. Las destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Parcela: La porción de terreno cuyas lindes pueden ser identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

  2. Explotación asegurable: El conjunto de parcelas asegurables situadas dentro del ámbito de aplicación del seguro e inscritas a nombre del titular de la explotación en el Registro de...

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