Orden ARM/803/2010, de 26 de marzo, por la que se definen el producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en arroz, comprendido en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.
Marginal | BOE-A-2010-5285 |
Sección | III - Otras Disposiciones |
Emisor | Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino |
Rango de Ley | Orden |
De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en arroz.
En su virtud, dispongo:
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Son asegurables, con cobertura de los riesgos de pedrisco, incendio, inundación y lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, las distintas variedades de arroz destinadas exclusivamente a la obtención de grano, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación establecido en el seguro.
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No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:
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Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
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Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.
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Las de parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.
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Las destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.
A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:
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Parcela: porción de terreno cuyas lindes pueden ser identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.
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Producciones ecológicas: aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y que además estén inscritas en un consejo regulador, comité de producción ecológica o entidad privada de certificación debidamente reconocida por la autoridad competente de su comunidad autónoma.
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Estado fenológico D: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico D. Se considera que una planta alcanza el estado fenológico D en el momento que tiene tres hojas visibles.
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Recolección: momento...
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