Ley de modificación de las Leyes 84/1965, de 17 de julio, y 78/1968, de 5 de diciembre, en lo referente a las condiciones de ascenso del personal de las Fuerzas Armadas en el «Grupo de Destinos de Arma o Cuerpo» y «Escala de Tierra» y de «Escalas y ascensos en el Cuerpo de Oficiales de la Armada», respectivamente.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Agosto de 1976
MarginalBOE-A-1976-14868
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y cinco de diecisiete de julio, modificó las condiciones exigidas para el ascenso por una sola vez, con excepción de los Coroneles y Capitanes de Navío, del personal de las Fuerzas Armadas pertenecientes al grupo segundo o Escala de Tierra, estableciendo entre otras en su artículo primero, la de que «precisamente durante su permanencia en el grupo primero se tengan cumplidos los tiempos mínimos de efectividad, destino y mando o embarco, en su caso, que para el ascenso al empleo inmediato prevea la legislación de los respectivos Ejércitos».

Asimismo, la Ley setenta y ocho/mil novecientos sesenta y ocho de cinco de diciembre, de escalas y ascensos en los Cuerpos de Oficiales de la Armada, de acuerdo con la citada Ley ochenta y cuatro mil novecientos sesenta y cinco, de diecisiete de julio, señaló análogas condiciones de ascenso para su personal perteneciente a la Escala de Tierra y al grupo «B».

La Ley dieciocho/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, establece determinados tiempos de servicios activos para el ascenso en los diferentes empleos de la Escala de Tierra del Arma de Aviación, para cuyo cómputo contará en su caso el permanecido en el grupo «B». Ello hace aconsejable actualizar las referidas Leyes ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y cinco y setenta y ocho/mil novecientos sesenta y ocho, estableciendo que el tiempo de efectividad exigido para el ascenso pueda ser perfeccionado tanto en el primero como en el grupo de destinos de Arma o Cuerpo del Ejército de Tierra, Escala de Tierra o grupo «B» de la Armada y grupo «B» de las Escalas de Tierra, Tropas y Servicios, y la Especial de Oficiales de Tropas y Servicios del Arma de Aviación del Ejército del Aire, incluyendo asimismo los tiempos de servicios efectivos que se exigen en la citada Escala de Tierra del Arma de Aviación, y manteniendo el resto de las condiciones exigidas conforme a lo legislado.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

El artículo primero de la Ley ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y cinco, do diecisiete de julio, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo primero.

Los Jefes y Oficiales de las Escalas Activas de los Ejércitos de Tierra y Aire, pertenecientes al grupo segundo del Ejército de Tierra y al grupo «B» de las Escalas de Tierra, de Tropas y Servicios y Especial de Oficiales de Tropas y Servicios del Arma de Aviación, excepto los Coroneles, podrán ascender una sola vez, dentro de los citados grupos y Escalas, cuando lo haga por antigüedad uno más moderno del grupo primero o grupo «A» de su misma Arma, Cuerpo y Escala, siempre que reúna las condiciones siguientes:

  1. Estar bien conceptuados.

  2. Haber superado las cursos de aptitud o especialidad reglamentarios para el ascenso al empleo inmediato, durante su permanencia en el grupo primero o «A», o los que no habiendo sido convocados al curso de aptitud durante su permanencia en el mismo, por una sola vez solicitasen efectuarlo y lo cursaran con aprovechamiento.

    A este efecto, el personal que durante la ejecución de dichos cursos pase al grupo segundo par razón de su edad, continuará, en los mismos hasta su terminación.

  3. Que tengan cumplidos los tiempo, mínimos de efectividad exigidos al efecto, que podrán ser perfeccionados tanto en el grupo de Mando de Armas o grupo «A», como en el de Destino de Arma o Cuerpo o grupo «B» Que, igualmente, tengan cumplidos, y precisamente durante su permanencia en el grupo de Armas o grupo «A», los tiempos de Destino y de Mando que en su caso prevea la legislación de los respectivos Ejércitos.

  4. En el grupo «B» de la Escala de Tierra del Arma de Aviación se producirán los ascensos siempre que se cumplan las condiciones a) y b) anteriores y las que señala el artículo quince de la Ley dieciocho/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo.

Artículo segundo

El apartado tres del artículo undécimo de la Ley setenta y ocho/mil novecientas sesenta y ocho, de cinco de diciembre, queda redactado en los siguientes términos:

Artículo undécimo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tres. Los Jefes y Oficiales de los Cuerpos General y de Infantería de Marina y de Máquinas de la Armada, pertenecientes a la Escala de Tierra o grupo «B», excepto los Capitanes de Navío y Coroneles, podrán ascender una sola vez, dentro de los citados Cuerpos y Escalas, cuando lo haga por antigüedad uno más moderno de su Cuerpo y Escala de Mar o grupo «A», siempre que reúnan las condiciones señaladas en los apartados a), b) y c) del artículo primero de la presente Ley.

Artículo tercero

Se faculta los Ministerios del Ejército, Marina y Aire para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas complementarias que requiera la ejecución de la presenta Ley.

Dada en Madrid a dos de agosto de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes Españolas,

TORCUATO FERNANDEZ-MIRANDA Y HEVIA

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