Real Decreto 3129/1982, de 15 de Octubre, por el que se modifica el articulo segundo del Real decreto 434/1979, de 26 de Enero, sobre subvenciones con destino a la Mejora del Medio rural.
Marginal | BOE-A-1982-30751 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Educacion y Ciencia |
Rango de Ley | Real Decreto |
Las acciones de Mejora del Medio Rural encaminadas a elevar las condiciones de vida de la población campesina, que corresponde llevar a cabo al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, conforme a lo dispuesto en los artículos tres y cuatro de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y que consisten en la concesión de subvenciones a obras que ejecuten las Entidades Locales para mejorar el hábitat, están reguladas por el Real Decreto cuatrocientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y nueve de veintiséis de enero. El artículo segundo de dicho Real Decreto autoriza la concesión de estas subvenciones en zonas de interés nacional y concentración, siempre que así figure expresamente establecido en los Reales Decretos que regulen la actuación del iryida en dichas zonas, así como también en aquellas decretadas con anterioridad a la fecha de promulgación del Real Decreto cuatrocientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, cuando no se hayan terminado las actuaciones de transformación o concentración, respectivamente, y sean dichas subvenciones destinadas a núcleos calificados como cabeceras de comarca.
La experiencia adquirida durante la aplicación del citado Real Decreto aconseja que, con el fin de lograr la transformación integral de las zonas regables y el desarrollo armónico de todos sus núcleos o cuando la importancia de una zona de concentración lo requiera no se límite la concesión de las subvenciones a las citadas cabeceras de comarca, sino que se amplíe la concesión a los restantes núcleos, con las limitaciones que les corresponda por su calificación, para evitar la desigualdad de tratamiento entre diversas zonas.
En su virtud a propuesta del Ministro de Agricultura pesca y alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:
No obstante, en las grandes zonas de interés nacional ya decretadas, podrán concederse estas subvenciones siempre que no se hayan terminado las actuaciones de transformación. En las zonas de concentración parcelaria ya decretadas, también podrán concederse, siempre que no se hayan terminado los trabajos de concentración y la importancia de la zona así lo requiera.>
Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Agricultura pesca y alimentación, josé Luis garcía ferrero.
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