Orden de 8 de abril de 1986 por la que se modifica el artículo 20 de la Orden de 3 de abril de 1973, reguladora del Régimen especial de la Minería del Carbón.

MarginalBOE-A-1986-9183
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyOrden

Ilustrísimos señores:

La Orden de 3 de abril de 1973, dictada para la aplicación y el desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Minería del Carbón, establecía en su artículo 20 la posibilidad de fijar nueva cuantía de la pensión de los inválidos absolutos y grandes inválidos al cumplir la edad de jubilación.

Este artículo, que fue modificado por la Orden de 10 de marzo de 1977, exige como condición necesaria para su aplicación que el pensionista no sea titular de ninguna otra pensión de la Seguridad Social. Ahora bien, parece equitativo considerar cumplida tal condición cuando se renuncie a aquella otra pensión, tal como viene admitiendo la jurisdicción laboral.

Con independencia de lo anteriormente expuesto, es oportuno revisar algunos párrafos del artículo citado para ajustarlo a la nueva normativa que en materia de gestión institucional de la Seguridad Social estableció el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre,

En su virtud, este Ministerio, de conformidad con lo establecido en la disposición final primera del citado Decreto 298/1973, de 8 de febrero, y a propuesta de la Secretaría General para la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:

Artículo único

El artículo 20 de la Orden de 3 de abril de 1973, modificado por Orden de 10 de marzo de 1977, quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 20. Cuantía de la pensión de los inválidos absolutos y grandes inválidos al cumplir la edad de jubilación.

1. Los pensionistas de este Régimen Especial por invalidez permanente absoluta o gran invalidez, cumplida la edad de sesenta y cinco años o la que resulte de la aplicación de la bonificación establecida en el artículo siguiente, tendrán derecho a que su pensión de invalidez pase a tener la cuantía que se determina en el número 2 del presente artículo.

Para tener el derecho a que se refiere el párrafo anterior, será condición que el pensionista no sea titular de ninguna otra pensión de la Seguridad Social o que renuncie a ella, y que la pensión de invalidez permanente absoluta o gran invalidez no hubiera sustituido, en virtud de opción ejercitada de conformidad con las normas sobre incompatibilidad de pensiones, a la de jubilación que el interesado percibiera de cualquier entidad gestora de este Régimen Especial.

2. La nueva cuantía de la pensión de invalidez permanente...

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