Real Decreto 573/1986, de 21 de Marzo, sobre Modificacion del articulo 10 del Reglamento del Registro mercantil.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Marzo de 1986
MarginalBOE-A-1986-7903
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyReal Decreto

El vigente Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Decreto de 14 de diciembre de 1956 establecio, en materia de demarcacion de los Registros Mercantiles, un paralelismo total con la de los Registros de la Propiedad. Este sistema parece actualmente inadecuado puesto que, si bien en materia de Registros de la Propiedad el principio que se ha conseguido en el Real Decreto 1141/1984, de 23 de mayo, es el mas conveniente, no ocurre lo mismo con los Registros Mercantiles, donde al estar determinada la competencia en la mayoria de los casos por un elemento variable como es el domicilio de comerciantes y sociedades, el criterio de division material acarrearia graves inconvenientes, por la relativa recuencia de los cambios de domicilio dentro de una misma poblacion, lo que traera como consecuencia la alteracion de la competencia y la frecuencia de los traslados de inscripciones.

Por ello se estima mas adecuado el sistema de division personal, es decir, el que puedan varios Registradores estar a cargo de un registro, y ello no con el caracter provisional y excepcional con que este sistema se regula en la legislacion hipotecaria, sino con caracter ordinario y definitivo.

En su virtud, de acuerdo con El Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 21 de marzo de 1986,dispongo:

Articulo 1 Los dos ultimos parrafos del articulo 10 del Reglamento del Registro Mercantil quedan sustituidos por los siguientes:

La demarcacion expresada ser revisara en su totalidad transcurridos diez aÒos desde la anterior revision total. Tambien podra ser revisada, transcurridos solamente cinco aÒos, cuando las necesidades del servicio lo exijan.

Podran realizarse revisiones parciales cuando lo exijan las necesidades del servicio inherentes al aumento o disminucion extraordinario de la actividad mercantil en una determinada provincia, a la variacion considerable de la titulacion o a otras circunstancias semejantes. Para estas revisiones bastara que hayan transcurrido dos aÒos desde la ultima revision total o tres desde la anterior parcial que les afecte.

El numero de Registradores que estaran a cargo de cada Registro Mercantil se determinara mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia.

Los registradoresafectados por la revision de la demarcacion o por el incremento del numero de los que han de servir el registro que ocuparen, podran tomar parte en concurso de provision de vacantes, aunque no haya transcurrido el plazo de un aÒo a que se refiere el articulo 497 del Reglamento Hipotecario.

Si aumentara el numero de los Registradores de un registro, continuaran en el mismo los que hasta ese momento estuvieren a cargo de aquel y las plazas vacantes se proveeran en concurso ordinario; Si disminuyera tal numero se producira la amortizacion de la plaza o plazas a medida que se fueren produciendo vacantes.> art. 2. El sistema de reparto del trabajo en los Registros Mercantiles con mas de un Registrador se determinara por Orden del Ministro de Justicia, que podra establecer, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, que uno de los Registradores ejerza como encargado, del que dependeran el reparto de trabajo entre los Registradores, La Direccion del trabajo del personal auxiliar y la organizacion General de La oficina, percibiendo por ello un mayor porcentaje de ingresos que los demas titulares.

Art. 3. El Ministro de Justicia dictara cuantas disposiciones exija el desarrollo del presente Real Decreto, que entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 21 de marzo de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de Justicia Fernando ledesma bartret

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