Real Decreto 505/1982, de 15 de enero, por el que se da nueva redacción al artículo 3.º y al punto 3 del artículo 8.º del Real Decreto 237/1981, de 5 de febrero, por el que se establecen y modifican determinadas tarifas postales y de telecomunicación.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Marzo de 1982
MarginalBOE-A-1982-5902
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto doscientos treinta y siete/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de febrero, por el que se establecen y modifican determinadas tarifas postales y de telecomunicación, dispone en su artículo tercero, punto uno, que los periódicos remitidos por sus Empresas editoras o distribuidoras y corresponsales de las mismas, en la modalidad de , se cursarán por avión, sin sobretasa, y en el punto dos que los demás periódicos remitidos por las citadas Empresas o corresponsales habrán de satisfacer la sobretasa fijada para los (dos pesetas por cada veinticinco gramos).

La aplicación de dicho Real Decreto ha puesto de manifiesto que el peso y número de periódicos que se cursan por vía aérea en la modalidad de es muy superior a los también cursados por vía aérea como de , lo que ha supuesto para las Empresas afectadas por la utilización de este servicio un incremento considerable en relación con las tarifas anteriores, sin que el curso por avión sin sobretasa de los periódicos de pueda equilibrar el mayor coste que se produce en el resto de los periódicos no acogidos a esta modalidad, considerando necesario restablecer la anterior estructura de las sobretasas aéreas nacionales, con el fin de evitar los desajustes antes mencionados.

Por otra parte, en las tasas postales internacionales a que se refiere el artículo octavo, concretamente en el punto tres, , la relativa a la escala de peso de más de veinte gramos hasta cincuenta gramos ha tenido un incremento que incide muy desfavorablemente en la posibilidad de mantener los envíos de prensa al extranjero, afectando de manera especial a nuestros emigrantes por lo que se estima conveniente un reajuste de la tasa postal, dentro de la línea de protección a la cultura.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Transportes, Turismo y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de enero de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero El artículo tercero y el punto tres del artículo octavo del Real Decreto doscientos treinta y siete/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de febrero, quedaran redactados como sigue:

* Pesetas *

  1. Cartas y tarjetas postales: Se cursarán por avión sin sobretasa. * *

  2. Periódicos remitidos por las Empresas editoras o distribuidoras y corresponsales de los mismos, cada 25 gramos o fracción * 0,70 *

  3. Demás envíos, cada 25 gramos o fracción * 2,00 *

  4. La tarifa combinada aplicable a los paquetes postales por avión en el territorio nacional y Andorra, con un porte mínimo de 148 pesetas, será, por cada 500 gramos o fracción, de * 37,00> *

Hasta 20 gramos de peso, normalizados * 15,00 *

Hasta 20 gramos de peso, sin normalizar * 19,00 *

De más de 20 hasta 50 gramos * 19,00 *

De más de 50 hasta 100 gramos * 32,00 *

De más de 100 hasta 250 gramos * 58,00 *

De más de 250 hasta 500 gramos * 106,00 *

De más de 500 hasta 1.000 gramos * 176,00 *

De más de 1.000 hasta 2.000 gramos * 246,00 *

Por cada 1.000 gramos más o fracción * 124,00> *

Artículo segundo El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a quince de enero de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR