Orden APA/334/2007, de 14 de febrero, por la que se establece un plan de pesca con artes de trampa en aguas exteriores de la isla de Fuerteventura.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Febrero de 2007
MarginalBOE-A-2007-3504
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

El Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, señala como objetivo de esta la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos medioambientales, económicos y sociales.

El Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de los organismos marinos, establece que los estados miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación de los mismos adoptando medidas complementarias de protección, conservación y gestión siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del estado miembro de que se trate, compatibles con el derecho comunitario y conformes a la política pesquera común.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su artículo 10 prevé que el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer las características técnicas y condiciones de empleo de los artes de pesca autorizados para las distintas modalidades de pesca. Asimismo, la citada ley, en sus artículos 11 y 12, faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, para establecer tallas o pesos mínimos de determinadas especies y, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, a establecer fondos mínimos, zonas o periodos de vedas en los que se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como a adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias. Por otra parte, el artículo 8 de la mencionada Ley faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, entre otras medidas, la de limitación del número de buques en función de la incidencia de sus características en el esfuerzo de pesca del conjunto de la flota en una pesquería.

Por otra parte, el artículo 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, dispone que para la gestión de las posibilidades de pesca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta al sector afectado y a las comunidades autónomas, podrá regular planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen...

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