Orden AAA/2794/2012, de 21 de diciembre, por la que se regula la pesca con artes fijos y artes menores en las aguas exteriores del Mediterráneo.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2013
MarginalBOE-A-2012-15655
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

El Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, regula las características técnicas con que deben utilizarse determinados artes de pesca en el Mediterráneo y las condiciones en que pueden desarrollarse estas pesquerías.

Esta norma ha sido recientemente modificada por el Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo), cuyo objeto es establecer normas para la aplicación por parte de la Unión Europea de las medidas de conservación, gestión, explotación, control, comercialización y ejecución para los productos de la pesca y la acuicultura establecidas por la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM). Con tal fin, se modificó el mencionado Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, para que parte de sus disposiciones se aplicaran no sólo al Mar Mediterráneo sino a toda la zona del Acuerdo CGPM, que incluye también al Mar Negro, y en consecuencia se procedió a suprimir dichas disposiciones de esa norma para incluirlas en el Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011. Además, se procedió a aclarar en mayor medida determinadas disposiciones sobre el tamaño mínimo de las mallas fijado en dicho reglamento.

Las modalidades de pesca que se practican con artes fijos o artes menores, de marcado carácter artesanal, tienen una gran importancia socioeconómica en el Mediterráneo, afectando a un elevado número de embarcaciones, generalmente de pequeño porte, con una notable repercusión sobre los recursos pesqueros costeros de la zona.

El Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo, establece medidas de ordenación de la flota pesquera que opera con artes fijos y artes menores en el Mediterráneo.

Por otra parte, la Orden APA/37/2007 de 15 de enero, por la que se regula la pesca con artes fijos y artes menores en el Mediterráneo define y clasifica los mismos, regula las condiciones técnicas con las que pueden utilizarse estos artes, así como otra serie de condiciones tendentes a garantizar la conservación y rentabilidad de esta pesquería en el Caladero Nacional del Mediterráneo.

El Reglamento (CE) n.º 1967/2006, antes mencionado, introduce algunas normas que afectan al desarrollo de estas actividades pesqueras, lo que unido al tiempo transcurrido desde la publicación de la referida orden y a la necesidad de adaptarse a la evolución de estas pesquerías, hace aconsejable la publicación de una nueva norma que substituya a la vigente.

Asimismo, siguiendo las recomendaciones del código de conducta para la pesca responsable de la FAO, se introducen determinadas medidas técnicas encaminadas a la reducción o eliminación de la captura de organismos marinos en artes de pesca perdidos o abandonados, lo que se conoce como pesca fantasma.

El Reglamento (CE) n.º 1224/2009, del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

De otro lado, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, destaca entre las medidas de conservación de los recursos pesqueros la regulación de los artes de pesca. A estos efectos su artículo 10.2 establece que el Titular del Departamento podrá establecer las características técnicas y condiciones de empleo de los artes de pesca autorizados para las distintas modalidades de pesca.

En la elaboración de la presente norma se ha solicitado informe preceptivo al Instituto Español de Oceanografía, se ha efectuado consulta previa a las comunidades autónomas con litoral en el Mediterráneo y al sector pesquero afectado.

El presente texto ha sido comunicado a la Comisión Europea.

La presente orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1 Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca con artes fijos y artes menores que realicen los buques de pabellón español en aguas exteriores del Mediterráneo.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en la presente orden serán de aplicación a los buques de pabellón español inscritos en el censo de la Flota Pesquera Operativa, censados en las modalidades de artes menores y de palangre de fondo del Caladero Mediterráneo, o autorizados a ejercer la pesca con estas modalidades cuando operen en las aguas exteriores del Mar Mediterráneo, delimitadas por poniente por el meridiano de Punta Marroquí, en longitud 005º 36,0’ Oeste, tanto en aguas jurisdiccionales españolas como en alta mar, siempre por fuera de las aguas jurisdiccionales de los demás países ribereños.

Artículo 3 Clasificación de los artes fijos y menores.

A efectos de la presente orden, los artes fijos y artes menores se clasifican del siguiente modo:

  1. Artes fijos de enmalle o enredo.

  2. Arte de palangre de fondo.

  3. Aparejos de anzuelo.

  4. Artes de parada.

  5. Artes de trampa, exceptuados los destinados, selectiva y exclusivamente a la captura de marisco.

Artículo 4 Condiciones de utilización.
  1. La pesca con artes fijos cumplirá, en todo caso, lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94.

  2. Excepto en el caso de los artes de parada, de razones orográficas ineludibles y aquellos otros en que por inexistencia clara de interacción con otras actividades marítimas quede garantizada la ausencia de problemas, los artes fijos se calarán, preferentemente, a «rumbo de playa».

  3. La distancia mínima entre los artes calados no será inferior a 100 metros.

Artículo 5 Artes fijos de enmalle o enredo.
  1. Definición: Se entienden como tales los artes formados por uno o más paños de red armados entre dos relingas, la superior provista de elementos de flotación y la inferior de lastres. Se calan en posición...

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