Real Decreto 661/2001, de 22 de junio, por el que se modifican determinados artículos del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Julio de 2001
MarginalBOE-A-2001-12767
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto
BOE núm. 158 Martes 3 julio 2001 23531
determinados artículos del Reglamento General de
Recaudación, sobre competencias de los órganos de
recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tri-
butaria y se modifica la Orden de 2 de junio de 1994:
1. La letra a) del apartado primero quedará redac-
tada como sigue:
«a) En la esfera central y respecto de todo el
territorio nacional, el Departamento de Recauda-
ción de la Agencia Estatal de Administración Tri-
butaria, y las unidades administrativas integradas
en el mismo, y el Área de Control Integral del Depar-
tamento de Inspección Financiera y Tributaria, en
relación con los contribuyentes que se encuentren
adscritos a la misma.»
2. La letra b) del número 1.
o
del apartado cuarto
quedará redactada de la siguiente forma:
«b) Cuando el deudor sea una persona o enti-
dad cuya gestión recaudatoria corresponda a la Ofi-
cina Nacional de Recaudación o al Área de Control
Integral, de acuerdo con la atribución de compe-
tencias que se fije por Resolución del Presidente
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»
3. La letra c) del número 1.
o
del apartado quinto
quedará redactada de la siguiente forma:
«c) Cuando se trate de deudas correspondien-
tes a deudores a los que extiendan su competencia
la Oficina Nacional de Recaudación o el Área de
Control Integral.»
4. El número 2.
o
a).2) del apartado sexto quedará
redactado de la siguiente forma:
«a.2) Procesos que afecten a personas o enti-
dades a las que extiende su competencia la Oficina
Nacional de Recaudación o el Área de Control
Integral.»
5. El número 1.
o
de la letra a) del apartado séptimo
quedará redactado de la siguiente forma:
«a) Cuando se trate de reclamaciones inter-
puestas con relación a expedientes de deudores
adscritos a la Oficina Nacional de Recaudación o
al Área de Control Integral.»
6. Se incluye un tercer párrafo en el número 1.
o
del
apartado décimo con la siguiente redacción:
«Del mismo modo, cuando el deudor esté ads-
crito al Área de Control Integral la subasta se anun-
ciará en la sede de la misma y en la Delegación
de su domicilio fiscal.»
Disposición transitoria única.
Los funcionarios y demás personal que resulten afec-
tados por las modificaciones orgánicas establecidas en
la presente Orden percibirán la totalidad de sus retri-
buciones con cargo a los créditos del presupuesto de
la Agencia, de conformidad con lo establecido para el
puesto de trabajo que viniesen desempeñando según
las relaciones de puestos de trabajo aprobadas a la fecha
de la entrada en vigor de la presente Orden, y en tanto
no se proceda a su modificaciónoalareadscripción
de los puestos afectados.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el día 3 de julio
de 2001.
Madrid, 30 de junio de 2001.
MONTORO ROMERO
Excmo. Sr. Presidente de la Agencia Estatal de Admi-
nistración Tributaria e Ilmo. Sr. Director general de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
12767
REAL DECRETO 661/2001, de 22 de junio,
por el que se modifican determinados artícu-
los del Real Decreto 706/1997, de 16 de
mayo, por el que se desarrolla el régimen de
control interno ejercido por la Intervención
General de la Seguridad Social.
En el ámbito de la Seguridad Social, el Real Decre-
to 1391/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento General de la Gestión Financiera de la
Seguridad Social, regulaba el funcionamiento del deno-
minado «fondo de maniobra», el cual constituye un sis-
tema especial de gestión de pagos, similar, con algunos
matices, al sistema de «anticipos de caja fija» aplicado
en la Administración del Estado, previsto en el artícu-
lo 79.7 del texto refundido de la Ley General Presu-
puestaria y regulado por el Real Decreto 725/1989,
de 16 de junio.
Las diferencias fundamentales, entre otras, que había
entre uno y otro sistema pueden enunciarse de la siguien-
te forma:
a) En el sistema de fondo de maniobra no existían
límites para el montante de los pagos individualizados,
en tanto que en el sistema de anticipos de caja fija el
límite es de quinientas mil pesetas.
b) Con carácter general, los gastos y pagos que se
tramitan a través del sistema de fondo de maniobra están
sujetos a función interventora a excepción, en su caso,
de la fase de fiscalización previa, lo que le hace perder
agilidad en comparación con el procedimiento de anti-
cipos de caja fija en el que dichos gastos y pagos están
sometidos a un control más acorde con su regulación
sustantiva.
Tales diferencias han llevado a la conclusión de refor-
mar el sistema de fondo de maniobra de la Seguridad
Social, aunando las ventajas de ambos y evitando sus
inconvenientes; objetivo que podría cumplirse fijando en
el procedimiento de fondo de maniobra un límite para
el importe de los pagos individualizados y excluyendo
de la función interventora los gastos y pagos que se
hagan efectivos por dicho procedimiento.
En aras a la consecución del primer objetivo, recien-
temente se ha publicado el Real Decreto 1891/1999,
de 10 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento
de gestión financiera de la Seguridad Social, que cifra,
con carácter general, el límite cuantitativo de los pagos
individualizados realizados a través del fondo de manio-
bra en 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros).
El presente Real Decreto, complementando la modi-
ficación del fondo de maniobra introducida por el Real
Decreto 1891/1999, tiene, por tanto, como primera fina-
lidad la de dotar de una mayor seguridad y flexibilidad
23532 Martes 3 julio 2001 BOE núm. 158
al proceso de intervención de los gastos y pagos que
se hagan efectivos a través del sistema de fondo de
maniobra, estableciendo un sistema de control interno
similar al regulado en el Real Decreto 2188/1995,
de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen
de control interno ejercido por la Intervención General
de la Administración del Estado, para el sistema de anti-
cipos de caja fija.
A estos efectos se hace necesaria, por una par-
te, la modificación del artículo 18 del Real Decre-
to 706/1997, de 16 de mayo, al objeto de que todos
los gastos que sean satisfechos a través del fondo de
maniobra tengan el mismo límite cuantitativo de exen-
ción de fiscalización previa. Asimismo, es preciso la modi-
ficación del artículo 22 del mencionado Real Decreto,
para adaptarlo a los artículos 23, 24 y 25 del Real Decre-
to 2188/1995, de 28 de diciembre.
Por otra parte y por lo que al control financiero se
refiere, resulta preciso proceder a la modificación de
determinados artículos del Real Decreto 706/1997,
de 16 de mayo, para adaptarlo a las reformas recogidas
que se modifican determinados artículos del Real Decre-
to 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se
desarrolla el régimen de control interno ejercido por la
Intervención General de la Administración del Estado,
determinadas por la propia dinámica del control finan-
ciero y la evolución de su forma de ejercicio y que guar-
dan relación, entre otras, con materias asociadas a la
revisión de los sistemas informáticos de gestión, con
determinadas precisiones sobre los destinatarios de los
informes de auditoría y de los informes de actuación,
y con las medidas procedentes para el seguimiento de
la corrección de anomalías detectadas en el desarrollo
del control financiero, en especial, ante situaciones irre-
gulares de las que pueden derivarse perjuicios para la
Hacienda Pública, como consecuencia de la obligación
de reintegro de subvenciones y ayudas públicas, siendo
preciso adaptar estas modificaciones a las peculiaridades
del control en el ámbito de la Seguridad Social.
Asimismo, desde la perspectiva de regulación del con-
trol financiero, resulta necesario introducir ciertas pre-
cisiones sobre el procedimiento a seguir cuando dicho
control se realiza en régimen de colaboración con firmas
privadas de auditoría y el servicio es contratado por entes
públicos y figuras afines creados por las entidades de
la Seguridad Social.
Por último, con la presente modificación se pretende
adecuar la redacción del artículo 8.2 del Real Decre-
to 706/1997, a la nueva denominación de Cuerpos de
funcionarios de la Administración de la Seguridad Social
que establece la disposición adicional vigésima primera
fiscales, administrativas y del orden social.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros
de Trabajo y Asuntos Sociales y de Hacienda, previa
aprobación del Ministro de Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa delibe-
ración del Consejo de Ministros en su reunión del día
22 de junio de 2001,
DISPONGO:
Artículo primero.
Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 3
siguiente contenido:
«Artículo 3.
4. Cuando la naturaleza del acto, documento
o expediente lo requiera, la Intervención General
de la Seguridad Social o las Intervenciones Dele-
gadas, en el ejercicio de sus funciones de control
interno, podrán recabar directamente de los dis-
tintos órganos de las entidades que integran el Sis-
tema de la Seguridad Social, de los entes creados
por aquéllas o, en su caso, de la Administración
General del Estado, los asesoramientos jurídicos y
los informes técnicos que consideren necesarios,
así como los antecedentes y documentos precisos
para el ejercicio de sus funciones de control interno,
con independencia del medio que los soporte.
Cuando los asesoramientos e informes hayan de
recabarse de los órganos de la Administración
General del Estado cuya competencia se extienda
a la totalidad de dicha Administración, se solici-
tarán, en todo caso, por la Intervención General
de la Seguridad Social.»
Artículo segundo.
Se añade un apartado 3 al artículo 5 del Real Decre-
to 706/1997, de 16 de mayo, con el siguiente con-
tenido:
«Artículo 5.
3. Los funcionarios actuantes en el control
financiero podrán revisar los sistemas informáticos
de gestión que sean precisos para llevar a cabo
sus funciones de control. Los accesos a las bases
de datos y archivos automatizados de las Entidades
gestoras y Servicios comunes y entes creados por
las mismas, así como los de la Gerencia de Infor-
mática de la Seguridad Social, se realizarán en el
marco de las normas básicas de control y seguridad
que se prevén en el artículo 10 de la Ley Orgáni-
ca 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal y demás disposi-
ciones dictadas para su aplicación y desarrollo, así
como en las normas reguladoras del control de
accesos al sistema informático de la Seguridad
Social.»
Artículo tercero.
Queda modificado el artículo 8.2 del Real Decre-
to 706/1997, de 16 de mayo, con la siguiente redacción:
«Artículo 8.
2. Los Interventores delegados en la Adminis-
tración de la Seguridad Social serán designados
entre funcionarios del Cuerpo Superior de Interven-
ción y Contabilidad de la Administración de la Segu-
ridad Social.»
Artículo cuarto.
Exención de fiscalización previa.
Se da nueva redacción al artículo 18 del Real Decre-
to 706/1997, de 16 de mayo, con el siguiente con-
tenido:
«Artículo 18.
Exención de fiscalización previa.
No estarán sometidos a fiscalización previa las
subvenciones nominativas, los gastos de material
no inventariable, los contratos menores, los con-
tratos relativos a la prestación de asistencia sani-
taria motivada por supuestos de urgencia, por
importe inferior a 2.000.000 de pesetas
(12.020,24 euros), y los gastos de carácter perió-
dico y demás de tracto sucesivo, una vez inter-
venido el gasto correspondiente al período inicial
del acto o contrato del que deriven o sus modi-
ficaciones, así como los gastos cuya cuantía no
BOE núm. 158 Martes 3 julio 2001 23533
exceda de 2.000.000 de pesetas (12.020,24
euros), que, de acuerdo con la normativa vigente,
se hagan efectivos a través del sistema de fondo
de maniobra y se imputen a los conceptos y capí-
tulos autorizados por la normativa que regula dicho
fondo.»
Artículo quinto.
Fiscalización e intervención del fondo
de maniobra.
Se da nueva redacción al artículo 22 del Real Decre-
to 706/1997, de 16 de mayo, con el siguiente con-
tenido:
«Artículo 22.
Fiscalización e intervención del fon-
do de maniobra.
1. La fiscalización previa de las órdenes de
pago para la constitución o ampliación del fondo
de maniobra se verificará mediante la comproba-
ción de los siguientes requisitos:
a) Existencia de acuerdo del Ordenador Gene-
ral de Pagos de la Seguridad Social, autorizando
dicha constitución o ampliación y que, en su caso,
el fondo se sitúe en cuentas abiertas en varias enti-
dades financieras.
b) Que la cuenta o cuentas destinatarias figu-
ran abiertas a nombre de la Tesorería General de
la Seguridad Social, bajo la denominación ”Fondo
de maniobra. Cuenta restringida de pagos“, y a dis-
posición del centro de gestión de que se trate.
2. No estarán sometidos a intervención previa
los actos de ordenación del pago y pago material
derivados de los gastos satisfechos a través del
fondo de maniobra.
3. En la fiscalización previa de la reposición
del fondo de maniobra la Intervención comprobará:
a) Que el importe total de las cuentas justifi-
cativas coincide con el de los documentos con-
tables de ejecución del presupuesto de gastos.
b) Que las propuestas de pago se basan en
resolución de autoridad competente.
c) Que existe crédito suficiente y que el pro-
puesto es adecuado.
4. El incumplimiento de los requisitos exigidos
en los apartados anteriores motivará la formulación
de reparo por la Intervención, en las condiciones
y con los requisitos previstos en la sección 1.
a
del
presente capítulo.
5. La intervención de las cuentas justificativas
del fondo de maniobra se ajustará a las siguientes
normas:
a) Se comprobará que corresponden a gastos
concretos y determinados en cuya ejecución se
haya seguido el procedimiento aplicable en cada
caso, que los mismos son adecuados al fin para
el que se entregaron los fondos, que se acredita
la realización efectiva y conforme de los gastos,
y que el pago se ha realizado al acreedor por el
importe debido.
b) La verificación de los extremos indicados en
el párrafo anterior se realizará examinando las cuen-
tas y los documentos que justifiquen cada gasto,
pudiendo utilizar procedimientos de muestreo de
acuerdo con las instrucciones que al efecto dicte
la Intervención General de la Seguridad Social.
c) Los resultados de la verificación se reflejarán
en un informe en el que el Interventor manifestará
su conformidad con la cuenta o los defectos obser-
vados en la misma. La opinión favorable o des-
favorable contenida en el informe se hará constar
en la cuenta examinada, sin que dicho informe ten-
ga efectos suspensivos respecto de la aprobación
de la cuenta.
d) El órgano gestor aprobará, en su caso, las
cuentas, quedando a disposición del Tribunal de
Cuentas.»
Artículo sexto.
Se da nueva redacción al párrafo f) del apartado 3
del artículo 32 del Real Decreto 706/1997, de 16 de
mayo, pasando el anterior párrafo f) a ser el actual párra-
fo g), con el siguiente contenido:
«Artículo 32.
3.f) La revisión de los sistemas informáticos de
gestión económico financiera, que abarcará el exa-
men de las funciones y operaciones efectuadas en
éstos, con el objeto de verificar que la información
responde a los principios de fiabilidad, integridad,
precisión y disponibilidad.»
Artículo séptimo.
Se da nueva redacción al párrafo e) del apartado 1
del artículo 35 del Real Decreto 706/1997, de 16 de
mayo, que quedará como sigue:
«Artículo 35
1.e) En todo caso se enviarán al Interventor
general de la Administración del Estado para su
remisión al Secretario de Estado de Presupuestos
y Gastos.
La Intervención General de la Administración del
Estado establecerá los mecanismos de supervisión
y coordinación que estime adecuados en relación
con los informes recibidos.»
Artículo octavo.
Se da nueva redacción al párrafo a) del apartado 1
del artículo 36 del Real Decreto 706/1997, de 16 de
mayo, que quedará como sigue:
«Artículo 36.
1.a) Cuando se hayan apreciado deficiencias
y los titulares de la gestión controlada no hayan
realizado alegaciones o, presentadas éstas, no indi-
quen las medidas necesarias y el calendario pre-
visto para su solución.»
Artículo noveno.
Se añade un artículo, con el número 36 bis, al Real
Decreto 706/1997, de 16 de mayo, con el siguiente
contenido:
«Artículo 36 bis.
Medidas de corrección de ano-
malías detectadas en el control financiero. Rein-
tegros.
1. Los órganos gestores deberán comunicar al
órgano que haya desarrollado el control, a los efec-
tos de lo dispuesto en el apartado 2 del artícu-
lo 34, las medidas que se vayan adoptando para
solucionar las deficiencias puestas de manifiesto
y, en su caso, el grado de cumplimiento de los
plazos establecidos en sus alegaciones. En el caso
de que dichas medidas no sean adoptadas o no
se cumplan los plazos establecidos, el órgano de
control lo pondrá en conocimiento de la Interven-
ción General de la Seguridad Social a los efectos
23534 Martes 3 julio 2001 BOE núm. 158
de la elaboración del informe de actuación a que
se refiere el artículo 36 de este Real Decreto.
2. En el caso de que en los informes de control
financiero se indiquen actuaciones de los órganos
gestores que, de acuerdo con la normativa vigente,
deban ser realizadas de forma inexcusable e inme-
diata para reparar o evitar perjuicios para el Pa-
trimonio de la Seguridad Social o de los entes
controlados, dichos órganos deberán comunicar,
en el plazo máximo de un mes, al órgano que haya
desarrollado el control las medidas que hayan adop-
tado al respecto, señalando, en su caso, las dis-
crepancias que puedan surgir en relación al con-
tenido del correspondiente informe. Si el órgano
que ha practicado el control manifestara su dis-
conformidad con las actuaciones realizadas por el
órgano gestor, lo pondrá en conocimiento de la
Intervención General de la Seguridad Social a los
efectos de la posible elaboración del informe de
actuación de acuerdo con lo dispuesto en el artícu-
lo 36 de este Real Decreto.
3. Cuando de los informes, definitivos o de
actuaciones, realizados se deriven reintegros de
perceptores de subvenciones o ayudas públicas,
el procedimiento a seguir será el siguiente:
a) El órgano gestor deberá iniciar el expediente
de reintegro mediante notificación formal al inte-
resado, concediéndole un plazo de alegaciones de
acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del
artículo 8.2 del Reglamento del procedimiento para
la concesión de subvenciones públicas, aprobado
La cantidad reclamada será la que figure en las
conclusiones del informe, salvo que el órgano haya
mostrado la discrepancia, en cuyo caso será la
determinada por el Consejo de Ministros.
b) El órgano gestor, a la vista de las alegaciones
del beneficiario, determinará, de acuerdo con sus
competencias, la procedencia o improcedencia del
reintegro y su cuantificación en una cifra que podrá
ser diferente a la propuesta en el informe de la Inter-
vención General de la Seguridad Social. En todo caso,
deberá remitir a la Intervención General de la Segu-
ridad Social resolución motivada del punto anterior
para su conocimiento y traslado a la Intervención
General de la Administración del Estado.
c) Si el órgano gestor no iniciase la instrucción
del expediente de reintegro, la Intervención General
de la Seguridad Social lo participará a la Interven-
ción General de la Administración del Estado que
podrá a través del Ministro de Hacienda comuni-
carlo al Consejo de Ministros a los efectos opor-
tunos.
d) En todo caso, el órgano gestor deberá rea-
lizar las actuaciones precisas para evitar la posible
prescripción de los créditos.»
Artículo décimo.
El apartado 1 de la disposición adicional segunda
redactado como sigue:
«Disposición adicional segunda.
1. Dentro del ámbito de la Seguridad Social,
las Entidades gestoras y Servicios comunes debe-
rán solicitar autorización preceptiva del Ministerio
que en cada caso ejerza la tutela, previo informe
de la Intervención General de la Seguridad Social,
para la contratación de auditorías a realizar por
auditores de cuentas o sociedades de auditoría.
Dicho Ministerio, en función de los recursos dis-
ponibles, podrá decidir, en su caso, la realización
del control con funcionarios adscritos a dicha Inter-
vención.
Asimismo, las sociedades estatales y el resto de
los entes, cualquiera que sea su denominación y
forma jurídica, incluidas las fundaciones de com-
petencia o titularidad pública estatal y las funda-
ciones públicas sanitarias, creados por las Entida-
des gestoras y Servicios comunes o, en su caso,
por dichas sociedades y entes, estarán sujetas al
mismo trámite de autorización para la realización
de auditorías con auditores de cuentas o socieda-
des de auditoría que las Entidades gestoras y
Servicios comunes.»
Artículo undécimo.
El apartado 3 de la disposición adicional segunda
redactado como sigue:
«Disposición adicional segunda.
3. En todo caso, en los contratos que se cele-
bren con auditores privados para la realización de
auditorías por cuenta de las entidades relacionadas
en los apartados anteriores, se deberá incluir una
cláusula indicando que la Intervención General de
la Seguridad Social tendrá acceso a los informes
emitidos, así como a los documentos de trabajo
que hayan servido de base a la realización de los
mismos.»
Disposición derogatoria única.
Alcance de la deroga-
ción normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real
Decreto.
Disposición final única.
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado», salvo el artículo quinto, que entrará en vigor
el día 1 de enero de 2002.
Dado en Madrid a 22 de junio de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ
12768
por el que se modifica el Reglamento de la
Comisión Nacional de Astronomía, aprobado
por el Real Decreto 587/1989, de 12 de
mayo.
el Reglamento de la Comisión Nacional de Astronomía,
configurándola como un órgano colegiado de la Admi-
nistración del Estado dependiente de los Ministerios de
Obras Públicas y Urbanismo y de Educación y Ciencia,
y determinando como finalidades esenciales de la misma
el impulso y coordinación de los programas astronómi-
cos nacionales y la representación de España en la Unión
Astronómica Internacional, de acuerdo con las directri-
ces establecidas por la Comisión Interministerial de Cien-
cia y Tecnología.
Desde la entrada en vigor de tal Reglamento, se han
producido diferentes reformas en la estructura de los
Departamentos ministeriales, que no sólo hacen nece-
saria la modificación de la dependencia de la Comisión

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