Orden de 2 de agosto de 2001 por la que se desarrolla el artículo 235 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de supresión y protección de pasos a nivel.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Agosto de 2001
MarginalBOE-A-2001-15668
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

Por el Real Decreto 780/2001, de 6 de julio, se ha modificado el régimen regulador de los pasos a nivel establecido en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, con la finalidad de establecer un marco normativo más adecuado que permita proceder a la supresión del mayor número posible de pasos a nivel y mejorar los niveles de protección de los subsistentes a fin de reducir los riesgos de accidentes en los mismos.

En consecuencia, se hace preciso sustituir la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 1 de diciembre de 1994, por la que se desarrolla el artículo 235 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de supresión y protección de pasos a nivel, por un nuevo texto regulador que incorpore y desarrolle las modificaciones introducidas en el citado artículo 235 y concordantes del referido Reglamento.

En su virtud, en uso de las facultades otorgadas por el citado artículo 235 y la disposición adicional undécima de dicho Reglamento, dispongo:

CAPÍTULO I Supresión de pasos a nivel Artículos 1 a 6
Artículo 1 Prohibición de establecimiento de nuevos pasos a nivel.

De conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante ROTT), los cruces de carreteras u otras vías de comunicación con líneas férreas que se produzcan por el nuevo establecimiento o la modificación de unas u otras deberán, en todo caso, realizarse a distinto nivel.

Únicamente con carácter excepcional y por causas absolutamente justificadas podrá autorizarse el establecimiento provisional, por el tiempo estrictamente preciso, de nuevos pasos a nivel, que deberán estar protegidos, con arreglo a lo dispuesto en el número 4 del citado artículo y a lo que se establece en esta Orden.

Artículo 2 Proyectos de actuaciones sobre pasos a nivel.
  1. En cumplimiento de lo establecido en los números 3, 5 y 6 del artículo 235 del ROTT, los organismos o entidades que tengan a su cargo las carreteras y caminos y la infraestructura ferroviaria procederán a ejecutar las actuaciones precisas en materia de pasos a nivel de conformidad con los plazos que las disponibilidades presupuestarias de cada uno permitan y conforme a los convenios que, en su caso, pudieran establecerse a dicho efecto.

  2. Las referidas actuaciones tendrán como finalidad la supresión de los pasos a nivel existentes y, en su caso, su sustitución por cruces a distinto nivel, cuando de las características de los mismos se desprenda que dicha supresión resulta necesaria o conveniente y, en todo caso, cuando se trate de pasos a nivel que se encuentren situados en líneas en las que se establezcan circulaciones ferroviarias a velocidad igual o superior a 160 kilómetros/hora y de aquellos otros cuyo Momento de circulación presente un valor igual o superior a 1.500.

  3. La supresión de los pasos a nivel será por cuenta de los organismos o entidades titulares de las carreteras y caminos o de la infraestructura ferroviaria, de acuerdo con los parámetros y circunstancias establecidos en los números 5 y 6 del artículo 235 del ROTT.

  4. Los costes inherentes al desarrollo de las actuaciones de supresión serán incluidos en los presupuestos de inversión de cada organismo o entidad que deba asumir la financiación.

Artículo 3 Reordenación y supresión de pasos a nivel.
  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 235.3 del ROTT, el Ministerio de Fomento, directamente o a través de las entidades que tengan a su cargo la infraestructura ferroviaria, con el objeto de preservar y mejorar la seguridad de los usuarios de las carreteras y caminos y del ferrocarril, podrá realizar la reordenación de pasos a nivel, suprimiendo aquellos que no resulten estrictamente imprescindibles y realizando, en su caso, la concentración de los mismos, preferentemente en pasos protegidos o a distinto nivel.

    En el procedimiento tendente a la adopción del correspondiente acuerdo deberá recabarse informe de los organismos o entidades competentes sobre las carreteras o caminos afectados, en relación a la documentación técnica redactada al efecto, los cuales deberán emitir el mismo en un plazo de un mes, transcurrido el cual y un mes más sin que dicho informe se produzca, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada.

  2. En aquellos tramos de línea férrea en los que la distancia entre pasos a nivel sea igual o inferior a 500 metros, medidos a lo largo de la vía entre los ejes de la carretera o camino de cada paso a nivel, deberá procederse a su concentración en un solo paso, enlazándolos entre sí mediante los caminos paralelos a la vía férrea que resulten necesarios. Al paso resultante le será de aplicación lo establecido en esta Orden.

  3. Se promoverá la concentración en uno solo, en la forma establecida en el punto anterior, de aquellos pasos a nivel que no disten entre sí más de 1.000 metros medidos a lo largo de la vía, procediéndose a dicha concentración con la mayor urgencia que permita la disponibilidad de los medios existentes.

  4. En todo proyecto de duplicación de vía férrea o de modificación de trazado de las actuales líneas ferroviarias, deberá preverse la supresión de los pasos a nivel existentes.

  5. La construcción de un paso a distinto nivel conllevará la clausura de todos los pasos a nivel que aquél sustituya.

  6. La supresión de todos los pasos a nivel existentes en un tramo de línea férrea será requisito inexcusable para que en dicho tramo puedan establecerse circulaciones ferroviarias a velocidades iguales o superiores a 160 kilómetros/hora.

Artículo 4 Utilización de terrenos, autorizaciones y licencias.
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 153.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante LOTT), y en los artículos 233.1 y 235.7 del ROTT, la aprobación administrativa de los proyectos de construcción de cruces a distinto nivel, así como de las obras necesarias para la reordenación, concentración y mejora de los pasos a nivel y sus accesos, llevará aneja la declaración de utilidad pública y la urgencia de la ocupación a efectos de la expropiación de los terrenos que pudieran ser necesarios con motivo de dichas actuaciones.

    Las referidas obras, por constituir obras públicas de interés general, no están sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y el artículo 74 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y tienen el carácter de obras de conservación, entretenimiento y reparación de instalaciones ferroviarias y la consideración de obras inaplazables, a efectos de lo previsto en el artículo 179 de la LOTT.

  2. Los proyectos de supresión de pasos a nivel serán sometidos, previamente a su aprobación, a los trámites de información preceptuados en el artículo 228 del ROTT, en aquellos casos en que la aplicación de dicho trámite sea exigible de conformidad con las reglas o supuestos establecidos en el artículo 10 de la citada Ley de Carreteras, y en los artículos 33 y 34 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre. A dicho efecto, la supresión de pasos a nivel se considerará incluida en las actuaciones a que se refiere el punto 5 del artículo 34 del citado Reglamento General de Carreteras.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 235.8 del ROTT, cuando proceda realizar cualquier actuación ferroviaria que afecte a las condiciones técnicas de vialidad de las carreteras con las que el ferrocarril se cruce, deberá solicitarse informe del organismo competente sobre la misma a fin de que éste determine las condiciones técnicas que juzgue precisas para realizar las obras correspondientes y, recíprocamente, el organismo competente sobre el transporte ferroviario deberá emitir informe estableciendo las condiciones técnicas que estime necesarias en todas aquellas obras de carretera que afecten a las condiciones de vialidad del ferrocarril.

    En todo caso, no podrá autorizarse definitivamente la remodelación de carreteras o caminos en su cruce sobre vías férreas, sin obtener previamente la correspondiente autorización del organismo o entidad que tenga a su cargo la infraestructura ferroviaria.

  4. Al objeto de coordinar y hacer compatibles las actuaciones necesarias para la supresión de los pasos a nivel, los entes urbanísticos responsables del planeamiento y aquellos que acuerden la elaboración o revisen los planes de ordenación urbana, solicitarán del Ministerio de Fomento la información pertinente sobre la planificación ferroviaria.

  5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 287.10 del ROTT, la construcción de nuevas urbanizaciones y centros o establecimientos tales como hospitales, centros deportivos, docentes, culturales, industriales u otros equipamientos equivalentes, implicará la obligación de construir un cruce a distinto nivel y el vallado de la zona adyacente al ferrocarril y, en su caso, la supresión del paso a nivel preexistente, cuando el acceso a aquéllos conlleve la necesidad de cruzar una línea férrea o dé origen al riesgo de provocar en la práctica dicho cruzamiento, siendo el coste de tal construcción, y en su caso supresión, de cuenta del promotor de la urbanización o establecimiento. En cualquier caso, la entidad promotora presentará un proyecto específico de los accesos a la misma...

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