REAL DECRETO 498/2004, de 1 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 137/2002, de 1 de febrero, por el que se establecen medidas de apoyo a armadores y tripulantes de la flota pesquera afectada por la finalización del Acuerdo de Pesca entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Abril de 2004
MarginalBOE-A-2004-5921
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

En el Reglamento (CE) n.∫ 2561/2001 del Consejo, de†17 de diciembre de†2001, por el que se fomenta la reconversiÛn de los buques y los pescadores dependientes hasta†1999 del Acuerdo de Pesca con Marruecos, se aprobaron excepciones a varias disposiciones del Reglamento (CE) n.∫ 2792/1999 del Consejo, de†17 de diciembre de†1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca.

Estas excepciones se aplicaban a determinadas categorÌas de primas y ayudas p˙blicas con respecto a las cuales la decisiÛn administrativa de concederlas se tomase entre el†1 de julio de†2001 y el†30 de junio de†2003.

Mediante el mismo reglamento se estableciÛ una medida especÌfica destinada a completar las medidas desarrolladas en el contexto de los Fondos Estructurales en los Estados miembros afectados por la no renovaciÛn del acuerdo.

Existen pescadores afectados por la no renovaciÛn de ese acuerdo de pesca que han perdido empleo como consecuencia de una reorientaciÛn de la actividad pesquera de sus buques y que se encuentran en la misma situaciÛn que los pescadores de los buques cuya actividad pesquera se ha paralizado definitivamente. Para que el trato dado a todos los pescadores sea equitativo, conviene establecer excepciones a las disposiciones que supeditan la concesiÛn de las primas globales individuales a la paralizaciÛn definitiva de las actividades pesqueras del buque en el que estuvieran embarcados los beneficiarios de la medida.

Resulta oportuno que el plazo mÌnimo inferior a un aÒo a que se refiere el artÌculo†12.4.c) del Reglamento (CE) n.∫ 792/1999 del Consejo, de†17 de diciembre de†1999, durante el cual el pescador no puede volver a desempeÒar la misma profesiÛn so pena de tener que devolver prorrata tÈmporis la prima obtenida, se calcule desde el†1 de enero de†2002, fecha en que finalizaba la posibilidad de abonar indemnizaciones por paralizaciÛn temporal, y no desde la fecha de pago efectivo de la prima.

Para aplicar las modificaciones antes mencionadas, considerando los plazos existentes, es necesario prorrogar†12 meses el plazo para tomar la decisiÛn administrativa y retrasar en igual n˙mero de meses las fechas lÌmites de admisibilidad de los gastos y de presentaciÛn de la solicitud de pago del saldo.

Estas modificaciones se han recogido en el Reglamento (CE) n.∫ 325/2003 del Consejo, de†17 de diciembre de†2003, que modifica el Reglamento (CE) n.∫ 2561/2001 por el que se fomenta la reconversiÛn de los buques y los pescadores dependientes hasta†1999 del Acuerdo de Pesca con Marruecos, y mediante este real decreto se modifica el Real Decreto†137/2002, de†1 de febrero, por el que se establecen medidas de apoyo a armadores y tripulantes de la flota pesquera afectada por la finalizaciÛn del Acuerdo de Pesca entre la UniÛn Europea y el Reino de Marruecos, para asÌ adaptar la normativa nacional a las disposiciones del citado reglamento comunitario, en lo referente a las medidas de car·cter socioeconÛmico.

En la elaboraciÛn de este real decreto han sido consultadas las comunidades autÛnomas y las entidades representativas del sector pesquero.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa†1 de abril de†2004,

DISPONGO:

ArtÌculo ˙nico ModificaciÛn del Real Decreto†137/2002, de†1 de febrero, por el que se establecen medidas de apoyo a armadores y tripulantes de la flota pesquera afectada por la finalizaciÛn del Acuerdo de Pesca entre la UniÛn Europea y el Reino de Marruecos.

El Real Decreto†137/2002, de†1 de febrero, por el que se establecen medidas de apoyo a armadores y tripulantes de la flota pesquera afectada por la finalizaciÛn del Acuerdo de Pesca entre la UniÛn Europea y el Reino de Marruecos, se modifica en los siguientes tÈrminos:

Uno.?Se modifica el apartado†3 y se aÒaden dos nuevos apartados†5 y†6 al artÌculo†3, con la siguiente redacciÛn:

´3. Las ayudas previstas en el artÌculo†61 del Real Decreto†3448/2000, de†22 de diciembre, por el que se establece la normativa b·sica de las ayudas estructurales en el sector pesquero, se reconocer·n sin que se exijan para ello los requisitos establecidos en el artÌculo†63.1.a), 2.a) y†3.a), asÌ como los establecidos en los p·rrafos b) y c) del apartado†2 y en el p·rrafo b) del apartado†3 del mismo artÌculo.ª

´5. Podr·n solicitar las primas globales individuales aquellos pescadores que fueron miembros de la tripulaciÛn de un buque pesquero, afectado por la no renovaciÛn del Acuerdo pesquero entre la UniÛn Europea y el Reino de Marruecos, sin la exigencia de que dicho buque haya cesado definitivamente su actividad pesquera.

6.?La fecha a tener en cuenta para el c·lculo de las primas globales individuales ser· a partir del†1 de enero de†2002 y hasta el†31 de diciembre de†2002. La cuantÌa m·xima de la ayuda asciende a†12.000 euros. El pago total de la ayuda que se abone ser· proporcional al perÌodo m·ximo consecutivo de inactividad como pescador que haya tenido durante el aÒo†2002.ª

Dos.?Se da nueva redacciÛn al artÌculo†4.

´ArtÌculo†4. Solicitudes.

Respecto a las medidas socioeconÛmicas, el plazo ser· el que, dentro de los lÌmites m·ximos seÒalados, establezca cada comunidad autÛnoma.ª

Tres.?Se modifica el artÌculo†5, con la siguiente redacciÛn:

´ArtÌculo†5. ResoluciÛn y pago de las ayudas.

1.?El plazo para la resoluciÛn de las citadas solicitudes finalizar· el†30 de junio de†2004.

2.?La fecha lÌmite para el pago de las ayudas ser· el†31 de diciembre†2004.ª

Cuatro.?Se modifica la disposiciÛn adicional primera, que queda redactada de la siguiente manera:

´DisposiciÛn adicional primera. JustificaciÛn de pagos.

Finalizado el ejercicio econÛmico y no m·s tarde del†31 de marzo del aÒo siguiente, las comunidades autÛnomas remitir·n al Ministerio de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn un estado de ejecuciÛn del ejercicio, indicando las cuantÌas totales de compromisos de crÈditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el aÒo, detallado por cada una de las aplicaciones presupuestarias de los Presupuestos Generales del Estado desde las que se realizaron las transferencias de crÈdito, al objeto del cumplimiento por parte de la AdministraciÛn General del Estado de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o†1260/1999 del Consejo, de†21 de junio de†1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales. La informaciÛn ser· puesta en conocimiento de la Conferencia Sectorial y tenida en cuenta en la adopciÛn de acuerdos de distribuciÛn de fondos.ª

Cinco.?Se aÒade una nueva disposiciÛn adicional cuarta, con la siguiente redacciÛn:

´DisposiciÛn adicional cuarta. AmpliaciÛn de plazos.

Para los expedientes de ayudas de medidas socioeconÛmicas iniciados antes de la publicaciÛn de este real decreto, quedan ampliados los plazos de pago hasta el†31 de diciembre de†2004.ª

DisposiciÛn final ˙nica.?Entrada en vigor.

El presente real decreto entrar· en vigor el dÌa siguiente al de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

Dado en Madrid, a†1 de abril de†2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn,

MIGUEL ARIAS CA—ETE

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