Real Decreto 1356/1986, de 28 de Junio, por el que se modifican los derechos arancelarios aplicables a la subpartida 90.17.c.i del Vigente arancel de aduanas, relativa a Filtros para aparatos de Hemodialisis.
Fecha de Entrada en Vigor | 1 de Julio de 1986 |
Marginal | BOE-A-1986-17835 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Economia |
Rango de Ley | Real Decreto |
El Decreto 999/1960, de 30 de mayo, en su articulo 2. Autoriza a los organismos, entidades y personas interesadas a formular, en defensa de sus legitimos intereses y de conformidad con lo previsto en la Ley arancelaria, reclamaciones o peticiones en relacion con el arancel de aduanas. Como consecuencia de las peticiones formuladas al amparo de la citada disposicion sobre la conveniencia de Revisar el nivel de proteccion aplicable a los filtros para aparatos de hemodialisis, ajustando el tipo de arancel espaÒol al vigente el arancel de aduanas comunitario, mas elevado, dotando con ello a la produccion nacional del mismo grado de proteccion que difrutan los fabricantes comunitarios, se ha considerado conveniente proceder al citado reajuste en los derechos arancelarios establecidos en la subpartida 90.17.c.I en la que se clasifican dichos articulos, acelerando el ritmo de acomodacion arancelaria a tenor de lo previsto en el articulo 40 del acta de adhesion.
En su virtud, con el informe favorable de La Junta Superior arancelaria y haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno en el apartado 4 del articulo 6. De la vigente Ley arancelaria, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda y previa aprobacion por El Consejo de Ministros del dia 28 de junio de 1986, dispongo:
Derechos partida arancelaria mercancia cee terc.
90.17 instrumentos y aparatos de medicina ..., etc:
-
Partes y piezas sueltas:
-
Cartuchos de filtros o membranas semipermeables para aparatos de hemodialisis 0,7 5,3 art. 2. Los derechos que se seÒalan frente a la Comunidad Economica Europea constituye el derecho de base o que alude el articulo 30.a) del acta de adhesion, al que le seran aplicables de previsiones de desarme arancelario contenidas en el articulo 31. El tipo que se seÒala frente a terceros paises es coincidente con el que rige en el arancel de aduanas comunitario.
Art. 3. El presente Real Decreto entrara en vigor el dia 1 de julio de 1986.
Dado en Madrid a 28 de junio de 1986.
Juan Carlos R.
El Ministro de Economia y Hacienda, Carlos solchaga catalan
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