Real Decreto 2535/1983, de 28 de Julio, por el que se modifica el Tratamiento arancelario aplicable a las Importaciones de Efectos o articulos en regimen de Viajeros.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Septiembre de 1983
MarginalBOE-A-1983-25848
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

Los especiales sistemas de adeudo aplicables a las mercancias conducidas por los viajeros en sus equipajes, y a los llamados , siempre que no constituyan expedición comercial, previstos en la vigente disposición preliminar primera del arancel de aduanas, establecen unos límites de precios para el disfrute de los beneficios de la exención de derechos y del derecho único del 10 por 100. La contínua evolución alcista de los precios y de los cambios monetarios hacen aconsejable la actualización de aquellos límites, acomodándolos, en la medida de lo posible, a la realidad de los precios de mercado. Por otra parte, se considera conveniente recoger en la disposición preliminar sexta, relativa al régimen arancelario aplicable en el comercio con las Islas Canarias y plazas africanas, el tratamiento específico que debe regir en el caso de los viajeros procedentes de dichos territorios.

En su virtud, en uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6., apartado cuarto, de la vigente Ley arancelaria y con el dictamen favorable de La Junta Superior arancelaria, a propuesta del Ministro de economía y Hacienda y previa aprobación por El Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 1983, dispongo:

Artículo 1 Se introducen en las disposiciones preliminares primera y sexta del arancel de aduanas las modificaciones que se especifican en los anejos que acompañan al presente Real Decreto.

Art. 2. Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a 28 de julio de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de economía y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

Anejo I

Modificaciones que se introducen en la disposición preliminar primera

  1. El texto del apartado b a), epígrafe I, del caso 13 queda redactado de la forma siguiente:

    Viajeros procedentes de cualquier país de Europa o de alguno de los países de Africa o de asia ribereños del mediterráneo:cigarrillos. 200 unidades; Puritos (cigarros de peso máximo de tres gramos por pieza), 100 unidades, cigarros. 50 unidades; Picadura, 250 gramos.

    Viajeros procedentes de los demás países del mundo: Los límites máximos de tolerancia serán el doble de las cantidades antes fijadas.>

  2. Se modifica el límite máximo de valor establecido en el apartado c), del caso 13, epígrafe I, quedando establecido en 15.000 pesetas

  3. En el epígrafe II, del caso 13, referente a , se corrigen los límites de valor a efectos de la exención y de la aplicación del derecho único del 10 por 100, quedando establecido en 5.000 pesetas y 15.000 pesetas respectivamente.

    Anejo II

    Modificaciones que se introducen en la disposición preliminar sexta

    Se incorpora un nuevo caso 5. Con el siguiente texto:

    <5. Como excepción a los límites de valor establecidos con carácter general en los apartados a, b y c del caso 13, epígrafe I, de la disposición preliminar primera, la exención de derechos arancelarios prevista para ios artículos o efectos que, sin constituir expedición comercial, conduzcan en sus equipajes los viajeros, cuando procedan de las Islas Canarias o de las plazas africanas, se aplicará a aquellos artículos o efectos cuyo valor global, por persona, no exceda de 8.000 pesetas, debiendo satisfacer el derecho único del 10 por 100 aquellos cuyo valor global supere la cifra anterior sin exceder de 20.000 pesetas y sólo por la fracción que supere el límite eximido.>

    Los actuales casos 5., 6. Y 7. Pasan a ser 6., 7. Y 8.

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