Real Decreto 2535/1983, de 28 de Julio, por el que se modifica el Tratamiento arancelario aplicable a las Importaciones de Efectos o articulos en regimen de Viajeros.
Fecha de Entrada en Vigor | 28 de Septiembre de 1983 |
Marginal | BOE-A-1983-25848 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Economia |
Rango de Ley | Real Decreto |
Los especiales sistemas de adeudo aplicables a las mercancias conducidas por los viajeros en sus equipajes, y a los llamados
En su virtud, en uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6., apartado cuarto, de la vigente Ley arancelaria y con el dictamen favorable de La Junta Superior arancelaria, a propuesta del Ministro de economía y Hacienda y previa aprobación por El Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 1983, dispongo:
Art. 2. Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Dado en Madrid a 28 de julio de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de economía y Hacienda, Miguel boyer Salvador.
Anejo I
Modificaciones que se introducen en la disposición preliminar primera
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El texto del apartado b a), epígrafe I, del caso 13 queda redactado de la forma siguiente:
Viajeros procedentes de cualquier país de Europa o de alguno de los países de Africa o de asia ribereños del mediterráneo:cigarrillos. 200 unidades; Puritos (cigarros de peso máximo de tres gramos por pieza), 100 unidades, cigarros. 50 unidades; Picadura, 250 gramos.
Viajeros procedentes de los demás países del mundo: Los límites máximos de tolerancia serán el doble de las cantidades antes fijadas.>
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Se modifica el límite máximo de valor establecido en el apartado c), del caso 13, epígrafe I, quedando establecido en 15.000 pesetas
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En el epígrafe II, del caso 13, referente a
, se corrigen los límites de valor a efectos de la exención y de la aplicación del derecho único del 10 por 100, quedando establecido en 5.000 pesetas y 15.000 pesetas respectivamente. Anejo II
Modificaciones que se introducen en la disposición preliminar sexta
Se incorpora un nuevo caso 5. Con el siguiente texto:
<5. Como excepción a los límites de valor establecidos con carácter general en los apartados a, b y c del caso 13, epígrafe I, de la disposición preliminar primera, la exención de derechos arancelarios prevista para ios artículos o efectos que, sin constituir expedición comercial, conduzcan en sus equipajes los viajeros, cuando procedan de las Islas Canarias o de las plazas africanas, se aplicará a aquellos artículos o efectos cuyo valor global, por persona, no exceda de 8.000 pesetas, debiendo satisfacer el derecho único del 10 por 100 aquellos cuyo valor global supere la cifra anterior sin exceder de 20.000 pesetas y sólo por la fracción que supere el límite eximido.>
Los actuales casos 5., 6. Y 7. Pasan a ser 6., 7. Y 8.