ORDEN DE 9 DE JUNIO DE 1993 sobre Pruebas de aptitud para el acceso a las Facultades, escuelas tecnicas superiores y Colegios universitarios.

MarginalBOE-A-1993-14878
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyOrden

La Orden de 3 de septiembre de 1987 ( del 7), modificada por la Orden de 25 de enero de 1988 ( del 28), sobre pruebas de aptitud para el acceso a Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios, desarrolló un nuevo modelo de pruebas de aptitud con el que se pretendía que el alumno, además de acreditar un nivel de formación general y madurez suficiente para acceder a la Universidad, demostrara unos conocimientos específicos que pudieran servir como criterio objetivo para cursar determinados estudios universitarios. Si a estas finalidades se une la de ordenación de los estudiantes para otorgarles prioridad en la elección de carrera, resulta necesario adoptar cuantas medidas

sean precisas para que las funciones antes señaladas puedan realizarse del modo más adecuado, garantizando la mayor objetividad posible del procedimiento y la máxima justicia y equidad de los resultados.

La presente Orden desarrolla lo establecido en el Real Decreto 807/1993, de 28 de mayo, que modifica el Real Decreto 406/1988, de 29 de abril, en el que se regulaba el procedimiento para la organización de las pruebas, la elaboración del enunciado de los exámenes y la constitución y actuación de los tribunales, y desarrolla también este último Real Decreto en lo no modificado por el primero, sustituyendo así a la Orden de 3 de septiembre de 1987. Además, manteniendo los aspectos esenciales de las actuales pruebas, incorpora las propuestas de modificación de la Conferencia de Consejeros de Educación, aprobadas por el Consejo de Universidades y debatidas por la comunidad educativa, con las que se pretende alcanzar los objetivos señalados.

A tal efecto, se simplifica el primer ejercicio, fundiendo en uno sólo los exámenes correspondientes a comentario de texto y lengua, pero asegurando la consecución de los objetivos de evaluación que tenían encomendados y manteniendo el peso en la calificación final. Al mismo tiempo, se incorporan modificaciones relativas al número máximo de ejercicios que debe corregir cada miembro del Tribunal, al tiempo que dispondrán para hacerlo, al uso y publicidad de criterios específicos de corrección, a la utilización en cada materia de un número suficiente de preguntas que permita valorar el conocimiento por parte del alumno de los aspectos fundamentales del programa, a la posible ampliación del tiempo para la realización de los exámenes y del número de días de duración de los mismos, al control de las diferencias entre las medias del expediente de los alumnos y de las calificaciones de la prueba, y a la fijación definitiva de los programas del curso de orientación universitaria hasta su desaparición.

Por tanto, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 4., 1, b), y en la disposición final primera de los Reales Decretos 406/1988, de 29 de abril, y 807/1993, de 28 de mayo, y previo informe del Consejo de Universidades, he tenido a bien disponer: Primero. Organización.-Las pruebas de aptitud para el acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios serán organizadas por las distintas Universidades, verificándose los exámenes de las convocatorias de junio y septiembre, en el lugar y la fecha que la Universidad establezca, dentro de los plazos que reglamentariamente se determinen anualmente para cada convocatoria.

Segundo. Comisión coordinadora.-1. En cada Universidad, bajo la presidencia del Rector o persona en quien delegue, se constituirá una Comisión coordinadora de las pruebas, con el cometido de organizar y coordinar las pruebas, adoptar las medidas necesarias para su correcta realización, preparar la clave de utilización de temas, según los días de actuación, y resolver, en última instancia, cuantas incidencias relativas a la organización de las mismas puedan presentarse.

  1. Dicha Comisión, cuya composición será establecida por la Junta de Gobierno de cada Universidad, estará formada, a partes iguales, por Profesores universitarios y Profesores de Enseñanza Secundaria. Estos últios serán designados mediante el procedimiento que determine el Ministerio de Educación y...

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