Real Decreto 406/1988, de 29 de abril, sobre organización de las pruebas de aptitud para el acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios y composición de los Tribunales.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Mayo de 1988
MarginalBOE-A-1988-10859
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 30/1974, de 24 de julio, estableció pruebas de aptitud para el acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios.

El desarrollo reglamentario de dicha Ley en materia de Tribunales calificadores ha puesto de manifiesto la necesidad de que la evaluación de cada materia esté atribuida a un grupo de especialistas y de que exista homogeneidad de criterios a la hora de evaluar a todos los alumnos que se examinan en una misma Universidad.

El presente Real Decreto, sin ignorar el papel organizador de la Universidad en la preparación y realización de las pruebas de aptitud, pretende dar satisfacción a las señaladas necesidades en el marco, naturalmente, de los principios inspiradores de la Ley que desarrolla.

En su virtud, previo informe del Consejo de Universidades, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de abril de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1º

Las Universidades, de acuerdo con lo dispuesto en este Real Decreto, organizarán las pruebas de aptitud para el acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios.

Artículo 2º

Las Universidades establecerán el procedimiento para la elaboración de los enunciados de los exámenes de cada ejercicio o materia y de las directrices comunes para su evaluación, teniendo en cuenta los criterios establecidos por los Coordinadores del Curso de Orientación Universitaria. En todo caso, se garantizará en dicho procedimiento el secreto de los exámenes propuestos.

Artículo 3º

Uno. Las Universidades organizarán las pruebas de forma que, dentro de cada convocatoria de junio y septiembre, exista un único llamamiento por materia para todos los alumnos.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos de imposibilidad material se realizarán el menor número de llamamientos posibles y se procurará la uniformidad entre las pruebas de forma que éstas sean similares en su contenido y equivalentes en su nivel de exigencia.

Artículo 4º

Uno. Las Universidades constituirán los Tribunales de las pruebas de aptitud para el acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios, de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. El Presidente será nombrado por el Rector entre Profesores de los Cuerpos a los que se refiere el articulo 33.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

  2. En cada Tribunal existirá, al menos, un especialista de cada materia de las que componen las pruebas, que en ningún caso corregirá más de cuatrocientos ejercicios. Dichos especialistas serán designados en igual número entre Profesores de Universidad de los Cuerpos anteriormente mencionados y Profesores numerarios de Institutos de Bachillerato.

  3. También formará parte del Tribunal, en los términos establecidos en el artículo siguiente, un Profesor del Centro donde el alumno haya realizado el Curso de Orientación Universitaria.

Dos. Las Universidades constituirán el menor número posible de Tribunales a fin de garantizar al máximo la homogeneidad de las pruebas.

Artículo 5º

El Tribunal realizará la evaluación de las distintas materias o ejercicios atendiendo a las directrices comunes a las que se refiere el artículo 2.º de este Real Decreto y garantizando el anonimato de los alumnos durante todo el proceso.

El Tribunal establecerá asimismo las calificaciones definitivas del alumno en función de las notas globales obtenidas a partir de las calificaciones de cada materia o ejercicio; a este acto asistirá sucesivamente un Profesor del Centro cuyos exámenes se estén calificando.

El Tribunal elaborará también los informes sobre la calificación de los exámenes cuya revisión se solicite al Rector, quien resolverá con los asesoramientos que estime oportunos.

Artículo 6º

La organización y coordinación de las pruebas de aptitud corresponderá a la Comisión Coordinadora a que se refiere el número segundo de la Orden de 3 de septiembre de 1987 sobre pruebas de aptitud para el acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios («Boletín Oficial del Estado» del 7).

Artículo 7º

Cada alumno dispondrá de un número máximo de cuatro convocatorias para la realización de las pruebas de aptitud a que se refiere este Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Por el Ministerio de Educación y Ciencia se determinará la composición de los Tribunales de las pruebas de aptitud organizadas por la Universidad Nacional de Educación a Distancia, atendiendo a sus especiales características y de acuerdo con los principios contenidos en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Decreto 3514/1974, de 20 de diciembre, el Real Decreto 1334/1979, de 8 de junio, el Real Decreto 778/1985, de 25 de mayo, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de abril de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JOSÉ MARÍA MARAVALL HERRERO

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