ORDEN DE 14 DE OCTUBRE DE 1997 por la que se aprueban las Normas de Seguridad para el Ejercicio de Actividades subacuaticas.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Noviembre de 1997
MarginalBOE-A-1997-24978
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

El auge experimentado en nuestro país por el ejercicio de las actividades subacuáticas, tanto en su aspecto profesional como en el deportivo, utilizando técnicas y equipos modernos que permiten al buceador una gran autonomía y libertad de movimientos, y, además, en un medio naturalmente hostil al hombre, que supone un indudable riesgo para quien lo practica, hace necesario determinar, claramente, las normas de seguridad por las que deben regirse este tipo de actividades. Esta Orden viene a cubrir el vacío generado tras la derogación de la Orden del Ministro de Agricultura y Pesca de 30 de julio de 1981. En la misma se establecen, exclusivamente, las normas de seguridad que deben aplicarse para la práctica de las actividades subacuáticas, tanto profesionales como deportivo-recreativas o de cualquier otra índole en un medio hiperbárico, con excepción de las de carácter militar.

En el marco de lo dispuesto en el artículo 149.1.20 de la Constitución, la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, encomienda en su artículo 86.1 al Ministerio de Fomento, las competencias relativas a seguridad de la vida humana en la mar.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único Se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas, que a continuación se insertan.
Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se autoriza al Director General de la Marina Mercante para actualizar periódicamente la adjuntas normas de seguridad, al objeto exclusivo de acomodarlas a las innovaciones tecnológicas que se produzcan en este sector.

Disposición final segunda

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de octubre de 1997.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

Ilmo. Sr. Director general de la Marina Mercante.

NORMAS DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 26
Artículo 1 Aplicación de estas normas.

Estas normas se aplicarán a toda operación en la que se someta a personas a un medio hiperbárico, bien sean de buceo profesional, deportivo, recreativo o de cualquier otra índole, a excepción de las militares, ejecutadas en aguas situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, tanto en aguas marítimas como interiores. Las definiciones de los términos utilizados en las presentes normas, se encuentran recogidas en el anexo I.

Artículo 2 Empresas de buceo profesional, escuelas, centros turísticos de buceo y clubes de buceo.

Será obligación de las empresas de buceo, clubes de buceo, centros turísticos de buceo, escuelas y en general toda entidad pública o privada, a excepción de la militar, que ejercite alguna actividad en la que se someta a personas a un medio hiperbárico:

  1. Asegurar que todas las «plantas y equipos» utilizados o que vayan a utilizarse en operaciones hiperbáricas o relacionados con las mismas sean revisados, probados, controlados y reparados o sustituidos de acuerdo con la legislación vigente, debiendo mantener al día la documentación de revisión correspondiente.

  2. Disponer de un «Libro de Registro/Control de Equipos» (anexo II) donde se especifiquen las instalaciones y equipos que dispone la entidad para realizar dicha actividad, así como los controles realizados en dichos equipos.

  3. Comprobar que los buceadores tienen la titulación y capacitación adecuadas y necesarias de acuerdo con la exposición hiperbárica a la que se van a someter.

Artículo 3 Gases respirados.
  1. La presión relativa máxima a la que se puede utilizar aire comprimido, será de 6 bares.

  2. El aire o las mezclas respirables utilizadas en el curso de una intervención en medio hiperbárico, deben tener:

    1. Una presión parcial de anhídrido carbónico, no superior a 10 milibares.

    2. Una presión parcial de monóxido de carbono, no superior a 0,05 milibares.

    3. Una cantidad de vapor de agua, en exposiciones de más de 24 horas, comprendida entre el 60 por 100 y el 80 por 100.

    4. Una cantidad de vapores de aceite, en equivalente a metano, inferior a 0,5 milibares, con una concentración inferior a 0,5 mg/m.

    5. Ausencia total de partículas que, en todo caso, deberán ajustarse a la normativa vigente.

    6. Ausencia de gases y vapores peligrosos, especialmente de disolventes y productos de limpieza, con presiones parciales inferiores a las correspondientes a la presión atmosférica, a los valores límites de exposición.

  3. La densidad máxima a la que una persona puede inhalar una mezcla respirable, será de 9 gramos por litro.

  4. La presión parcial máxima de nitrógeno en una mezcla respirable no podrá ser superior a 5,6 bares.

  5. Oxígeno:

    1. La presión parcial máxima de oxígeno respirada por una persona en una mezcla respiratoria en un ambiente hiperbárico, será:

    2. De 1,6 bares en el caso de buceadores con titulación profesional.

      ii) De 1,4 bares en el caso de buceadores deportivos-recreativos.

    3. El tiempo máximo de exposición en las fases de compresión, estancia en el fondo y descompresión, será:

      Presión parcial

      de oxígeno en bares / Tiempos de exposición

      en horas

      1,6 / 3

      1,4 / 4

      1,2 / 5

      1 / 6

      0,9 / 8

    4. La presión parcial máxima tolerada de oxígeno en paradas de descompresión será de 1,6 bares, siempre que el buceador utilice un sistema completo de suministro desde superficie y la descompresión sea realizada siguiendo las tablas autorizadas por la Dirección General de la Marina Mercante. En el caso de los buceadores autónomos, la presión parcial máxima será de 1,3 bares, estando sujetos a paradas, utilizando un sistema que no permita que el aparato respiratorio se vaya de su boca y siendo vigilado en todo momento por otro buceador.

    5. Si la descompresión se realiza en seco (campanas húmedas con las debidas medidas de seguridad, torretas, cámaras hiperbáricas o complejos hiperbáricos), la presión parcial máxima tolerada será de 2,2 bares si la duración de ésta es inferior a veinticuatro horas, y de 0,8 bares si la descompresión es superior a una duración de veinticuatro horas.

    6. En las fases de compresión y presión a profundidad de saturación, la presión parcial de oxígeno se debe mantener entre 0,3 y 0,45 bares.

    7. En el caso de un tratamiento de un accidente de buceo, la presión parcial máxima tolerada, será de 2,8 bares. Esta sólo puede ser modificada por prescripción médica.

    8. La presión parcial mínima de oxígeno que podrá respirar un buceador, será de 0,17 bares.

    9. La presión parcial del oxígeno debe ser evaluada con una precisión de 50 milibares.

    10. El porcentaje de oxígeno en un recinto hiperbárico no debe de ser superior al 25 por 100 de presión total.

  6. Será responsabilidad del propietario de la fuente de carga de aire, el que se encuentre en condiciones idóneas de ser respirado, conforme a la legislación vigente.

  7. Las mezclas respirables distintas del aire, deben tener un certificado realizado por la empresa o persona que la haya fabricado, en el que figuren:

    1. Nombre, razón social e identificación fiscal del fabricante.

    2. Porcentaje de los gases que componen la mezcla.

    3. Fecha y hora de fabricación.

    4. Sistema de mezcla utilizado y gases empleados.

    5. Grado de homogeneización.

    6. Nombre y firma del técnico encargado de la mezcla. En caso de ser una empresa, además, cuño y firma del responsable.

  8. Será responsabilidad de la empresa o entidad que efectúe una exposición a medio hiperbárico, el comprobar el porcentaje de oxígeno en la mezcla respirable previamente a su utilización.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 23

Buceo profesional

Artículo 4 Sobre la duración máxima de la exposición diaria de los trabajadores al medio hiperbárico.
  1. En el caso de trabajos sin saturación:

    1. La duración máxima diaria de la estancia de un trabajador bajo el agua, será de tres horas (ciento ochenta minutos). Este tiempo incluirá la fase de compresión, estancia en el fondo y la descompresión en el agua. En caso de realizar inmersiones sucesivas en la jornada, éstas se incluirán en el tiempo total permitido.

    2. En el caso de intervención en campana húmeda, el tiempo diario de descompresión deberá ser inferior a doscientos minutos.

    3. En el caso de intervención en torreta, el tiempo diario de descompresión podrá ser superior a doscientos minutos, no pudiendo ser superior a tres horas (ciento ochenta minutos) el tiempo pasado fuera de ella en el agua.

    4. Sólo en el caso de inmersiones a menos de diez metros, y en el supuesto de que no se supere esta profundidad en toda la jornada, la estancia bajo el agua podrá ser de cinco horas (trescientos minutos).

    5. Será reducida la estancia diaria bajo el agua, con respecto a las exposiciones máximas, en los siguientes casos:

    6. En el caso de estado de mala mar, o en el caso de que haya corrientes fuertes.

    ii) En el caso de que la temperatura del agua sea menor de 10 oC o superior a 30 oC, y que los trajes de inmersión no sean los adecuados. Será responsabilidad de la empresa el dotar a los trabajadores de la protección térmica adecuada.

    iii) La exposición a un medio hiperbárico no debe exceder de noventa minutos, si el trabajador utiliza herramientas neumáticas o hidráulicas de percusión con un peso fuera del agua superior a 20 Kilogramos.

  2. En el caso de trabajos que requieran la saturación de los trabajadores:

    1. La duración máxima de una saturación (desde que se deja, hasta que se retorna a la presión atmosférica), no puede ser superior a treinta días.

    2. El número máximo de días que un trabajador puede estar en saturación, desde que se deja hasta que se retorna a la presión atmosférica en el período de un año, es de 100.

    3. El intervalo entre dos saturaciones para un mismo trabajador, debe...

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