Real Decreto 2591/1985, de 4 de Diciembre, por el que se aprueban las Normas que completan los Estatutos de la Universidad de Leon.

MarginalBOE-A-1986-834
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1247/1985, de 29 de mayo, aprobo los Estatutos de La Universidad de Leon, y autorizo en su articulo 2. Al claustro constituyente de aquella Universidad para completar, antes del 30 de octubre de 1985, los referidos estatutos, con arreglo a lo establecido en los articulos 13.2 y 45.3, y Disposicion Adicional cuarta, apartado 2, de la Ley de Reforma Universitaria; En el articulo 3.5 de la Ley 5/1985, de 21 de marzo; En los articulos 7.1 y 10 del Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre, y en el articulo 9.5 del Real Decreto 185/1985, de 23 de enero. Haciendo uso de la autorizacion concedida, el claustro constituyente de La Universidad de Leon en la reunion celebrada el 21 de octubre de 1985 acordo completar los estatutos introduciendo determinadas adiciones que alteran el texto de los articulos 24, 25, 75, 100, 123, 184, 218, 219 y 235.

Teniendo en cuenta lo establecido en la disposicion final segunda de la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, tales normas complementarias deben ser aprobadas por el Gobierno.

De acuerdo con la doctrina del Consejo de Estado, el Gobierno entiende, dentro de un estricto respeto a la autonomia universitaria, que siempre que en relacion con algun precepto pueda caber una interpretacion que le haga aplicable dentro de la legalidad, no sera necesario modificar su redaccion, sin perjuicio, de que, en cada caso concreto, tanto el estado como cualquier otro interesado puedan recurrir ante la Jurisdiccion Contencioso-administrativa el acto de aplicacion de que se trate, en su virtud, a propuesta del Ministro De Educacion y Ciencia y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 4 de diciembre de dispongo:

Articulo 1 Quedan aprobadas las normas complementarias de los Estatutos de La Universidad de Leon, conforme al texto que se acompaÒa como anexo al presente Real Decreto.
Art. 2 Estas normas complementarias entraran en vigor al dia siguiente de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 4 de diciembre de 1985.

Juan Carlos R.

El Ministro De Educacion y Ciencia,Jose Maria maravall Herrero normas complementarias de los Estatutos de La Universidad de Leon, aprobadas por el Real Decreto 1247/1985, de 29 de mayo.

Se incorporan normas complementarias a los Estatutos de La Universidad de Leon, que afectan a los articulos 24, 25, 75, 100, 123, 184, 218, 219 y 235, los cuales, como consecuencia de ello, quedan redactados de la siguiente art. 24. 6. Los programas de doctorado aprobados por La Comision de Doctorado seran enviados a La Junta de Gobierno para su tramitacion al Consejo de Universidades.

Art. 25. 1 El Tribunal que haya de juzgar cada tesis doctoral sera propuesto para su nombramiento al Rector por La Comision de Doctorado, una vez oidos por este el Departamento interesado, El Director de la tesis y, en caso de que asi lo estime pertinente La Comision de Doctorado, especialistas en la materia propia de la tesis

Su composicion debera respetar las disposiciones legales vigentes al efecto, figurando dos miembros suplentes, y lo que con referencia a Presidente y Secretario se determina a continuacion.

El Rector procedera al nombramiento del Tribunal de no mediar causa en contra, en cuyo caso lo comunicara a La Comision del doctorado, que formulara va propuesta segun la forma indicada.

  1. El Presidente del Tribunal sera, de formar parte de el, el Rector de La Universidad de Leon, o el Rector de cualquier otra Universidad, en este caso por orden de antiguedad de las mismas, y en ausencia de ellos, por el catedratico de Universidad mas antiguo en el cuerpo, y en defecto de dichos catedraticos, por el profesor titular de Universidad o catedratico de Escuelas Universitarias de mayor antiguedad en el cuerpo respectivo. Actuara como Secretario el miembro del Tribunal profesor de La Universidad de Leon nombrado como tal.

Art. 75 La evaluacion periodica del rendimiento docente y cientifico del profesorado, que sera tenida en cuenta en los concursos a que aluden los articulos 35 a 39 de la Ley de Reforma Universitaria, a efectos de su continuidad y promocion, se realizara de acuerdo con las normas siguientes:
  1. se constituira una Comision de Evaluacion periodica del rendimiento docente y cientifico del profesorado, que actuara igualmentecomo Servicio de Inspeccion.

  2. estara compuesto por dos catedraticos de Universidad, tres profesores titulares de Universidad, un catedratico de Escuelas Universitarias, un profesor titular de Escuelas Universitarias, un Ayudante y dos alumnos y presidida por el Rector o persona en quien delegue.

    Todos los miembros de La Comision tendran voz y voto en la evaluacion del rendimiento docente y solamente lo tendran en la evaluacion del rendimiento cientifico los miembros de La Comision que se hallen en posesion del titulo de Doctor.

  3. los miembros de esta Comision seran nombrados por el Rector para un periodo de tres aÒos, previa eleccion por los grupos correspondientes de acuerdo con el Reglamento Electoral de La Universidad.

  4. el cese de los miembros de La Comision sera firmado por el Rector, por los siguientes motivos: Dimision, imposibilidad o dejar de pertenecer al grupo que le haya elegido.

  5. en los criterios de evaluacion del rendimiento, tanto docente como cientifico del profesorado, esta Comision tendra en cuenta las memorias personales, y los de los departamentos y centros e institutos, asi como los escritos elevados por los profesores y alumnos cuando lo consideren necesario, y podra solicitar informes a profesores de la misma Area de conocimiento o especialidad, en los casos que lo estime oportuno.

  6. La Comision emitira durante el periodo de su mandato un informe publico y razonado sobre el rendimiento docente y cientifico de cada profesor.

Art. 100. 2 Estas elecciones se regiran por las normas electorales siguientes:
  1. En La Universidad de Leon se constituira una Junta Electoral, a cuyo cargo correra la organizacion de las elecciones al Claustro Universitario, a La Junta de Gobierno y a La Comision de Evaluacion, y que resolvera en ultima instancia los recursos relativos a todas las elecciones.

    Se constituira el dia siguiente de la convocatoria de elecciones al claustro y tendra un mandato de cuatro aÒos.

    Estara compuesta por un vocal por cada centro propio, designado por las juntas de centro entre los profesores funcionarios miembros de la misma, con grado de Doctor, si los hubiere. De entre ellos La Junta de Gobierno designara El Presidente, el cual a su vez nombrara como Secretario de La Junta Electoral, con voz y sin voto, a un profesor funcionario de La Universidad que sea Doctor en derecho. El Presidente tendra voto de calidad.

    Las resoluciones de La Junta Electoral agotan la via administrativa.

    Son funciones de La Junta Electoral, ademas de las generales de organizacion de los Procesos Electorales:

    1. establecer, en defecto de regulacion expresa, las circunscripciones electorales y las mesas correspondientes.

    2. hacer publicas las listas de electores confeccionadas bajo su supervision.

    3. designar los miembros de las Mesas Electorales por el procedimiento correspondiente.

    4. proclamar los candidatos.

    5. proclamar los candidatos electos.

    6. resolver las consultas, quejas y reclamaciones que se le dirijan en relacion con todos los actos electorales.

    7. aplazar, con el maximo de un mes, la celebracion de elecciones cuando concurran causas excepcionales que asi lo justifiquen.

  2. Son electores y elegibles, en funcion de su pertenencia respectiva al ente de cuyo Organo se trate, todos los docentes en activo, incluyendo los profesores emeritos, en la fecha de convocatoria de las elecciones, los estudiantes matriculados y el Personal de Administracion y Servicios en activo en dicha fecha.

    El derecho de sufragio es personal e intransferible, admitiendose el voto por correo conforme dispongan los reglamentos electorales correspondientes.

  3. Mientras no hayan sido elegidos los nuevos representantes seguiran en funciones los anteriores.

    Si por renuncia, imposibilidad o revocacion, o por dejar de pertenecer al estamento que lo eligio, cesa un representante en sus funciones, sera sustituido por el siguiente miembro mas votado en las elecciones respectivas y, si no lo hubiere, se celebrara la correspondiente eleccion parcial.

    Si se requiere una modificacion en el numero de representantes de un sector en un Organo colegiado, se procedera de manera similar al parrafo anterior.

  4. Las elecciones al Claustro Universitario se ajustaran al siguiente sistema: A) el sistema de eleccion sera por listas abiertas.

    1. en cada circunscripcion los electores que hagan uso de su derecho al voto indicaran en su papeleta, como maximo, el nombre de un candidato, mas el nombre de dos terceras partes del total restante de candidatos que se deban elegir.

    Para determinar el indicado numero de las dos terceras partes se redondeara la cifra resultante, por defecto o exceso, al entero mas proximo, conforme a la siguiente formula:

    Para n candidatos elegibles, el total (t) de candidatos votables es: T 1 2 3 (n 1), redondeando al entero mas proximo.

    El Claustro Universitario asi elegido tendra una duracion de cuatro aÒos.

  5. Los miembros electos de La Junta de Gobierno de los respectivos estamentos lo seran conforme al siguiente sistema:

    El sistema de eleccion sera por listas abiertas.

    1. en los casos en que al estamento respectivo le corresponda un representante, resultara electo el candidato que obtenga mayor numero de votos c) cuando al estamento le corresponda mas de un representante, la eleccion tendra lugar por el sistema que se determina en la norma 4..1.b).

  6. Los miembros electos de las juntas de centro se elegiran conforme al sistema establecido en la norma 4., y las de los consejos de Departamento se elegiran conforme al establecido en la norma quinta.

  7. Las demas cuestiones procedimentales se regiran por las disposiciones pertinentes del Reglamento Electoral de La Universidad de Leon, del Reglamento de Regimen Interno del respectivo Organo colegiado, o por las normas dictadas al efecto por la autoridad competente.

Art. 123 Cuando un Departamento cuente con profesores que impartan docencia en dos o mas centros dispersos geograficamente y las circunstancias asi lo aconsejen, La Junta de Gobierno, a propuesta departe interesada o, en su defecto, por propia iniciativa, podra autorizar la constitucion de secciones.

Estas secciones, en cuanto a su organizacion, estructura y funciones se regiran por el Reglamento de Regimen Interno del Departamento del que formen parte y podran constituirse con al menos una cuarta parte de los profesores que se precisen para formar Departamento.

Art.184. 2. Su composicion sera la determinada por la legislacion vigente.

Ademas de los representantes sociales existira una representacion academica, constituida por el Rector, El Secretario General y el Gerente y cinco vocales en representacion de La Junta de Gobierno, que habran de ser miembros de ella.

  1. La eleccion de dichos cinco vocales habra de producirse en sesion de La Junta de Gobierno convocada al efecto, que debera haber estado precedida de un periodo de diez dias lectivos para presentar ante el Rector las candidaturas correspondientes. En dicha sesion se proclamaran electos los candidatos que hayan obtenido mayoria absoluta de los votos emitidos. De no elegirse asi la totalidad de los vocales, se procedera a la convocatoria de una nueva sesion para cubrir las plazas aun vacantes, para lo cual sera suficiente alcanzar mayoria simple de los votos emitidos.

  2. Dichos vocales cesaran en sus cargos cuando:

  1. transcurran cuatro aÒos desde el dia de su eleccion.

  2. cesen como miembros de La Junta de Gobierno.

  3. sean cesados por el Rector previo acuerdo alcanzado por mayoria absoluta de los miembros de La Junta de Gobierno en sesion convocada al efecto y en la que debera ser oido el afectado.

  4. dimitan ante el Organo que los eligio.

Art. 218 La Organizacion y Funcionamiento de los Colegios Mayores se regulara por sus propios estatutos, elaborados conforme a la legislacion vigente y a las siguientes normas generales, una vez aprobados por La Junta de Gobierno de La Universidad.
  1. son Organos de los Colegios Mayores al menos los siguientes: El Director, El Consejo de Direccion y El Consejo colegial.

    El Director ostenta la representacion del Colegio, ejerce la autoridad y ultima responsabilidad del funcionamiento y actividades del Colegio.

  2. el nombramiento de Director se hara por el Rector por un tiempo de tres aÒos a propuesta del Vicerrector de extension universitaria o, en su caso, de la entidad promotora, oida La Junta de Gobierno. En todo caso El Director de un Colegio mayor habra de ser licenciado, y en los Colegios Mayores de fundacion directa debera ser un profesor funcionario, computandose el tiempo dedicado a La Direccion como parte de la dedicacion a tiempo completo y pudiendo ser dispensado de parte de las horas lectivas que le correspondan mediante autorizacion expresa del Rector, oida La Junta de Gobierno.

  3. el Rector firmara el cese del Director, oida La Junta de Gobierno, por los siguientes motivos: Dimision, decision de la entidad promotora, en su caso, y decision del mismo Rector. Y en todo caso a la finalizacion del tiempo para el que fue nombrado, pudiendo ser nombrado de nuevo.

  4. El Consejo de Direccion es un Organo de consulta y gestion del Colegio mayor. Formaran parte de el al menos El Director, el Subdirector o Subdirectores y un alumno colegial elegido como determinen sus estatutos.

  5. El Consejo colegial, del cual formara parte El Consejo de Direccion, es el Organo de representacion de los colegiales. Su composicion y atribuciones seran determinadas en los correspondientes estatutos.

  6. el ingreso como colegial se realizara por convocatoria publica efectuada en el mes de junio de cada aÒo. El ingreso, asi como la permanencia, se basara en criterios objetivos que deberan ser explicitamente mencionados en los estatutos y al menos teniendo en cuenta el rendimiento academico y en su caso el disfrute de alguna beca o ayuda de estudios.

  7. la expulsion de un Colegio mayor se tomara como acuerdo de La Junta de Gobierno a propuesta conjunta del Consejo de Direccion y del Consejo colegial.

Art. 219 Los Colegios Mayores gozaran de los mismos beneficios y exenciones tributarias de La Universidad de Leon, con arreglo a la legislacion vigente.
Art. 235. 1 La estructura del presupuesto y el sistema contable de La Universidad de Leon se ajustaran a las normas que, con caracter general, esten establecidas para el sector publico, a efectos de la normalizacion contable.
  1. En dicho presupuesto se seÒalaran los creditos asignados a los departamentos, centros, institutos y secretariados, servicios y otros Organos para el desarrollo de sus funciones propias; Estos en el caso de los departamentos seran:

    1. aquellos que le sean asignados por los centros para el desarrollo de las actividades docentes propias de la diplomatura o la licenciatura.

    2. aquellos que le sean asignados por La Comision de Doctorado para el desarrollo de los cursos de doctorado.

    3. aquellos que les asigne La Comision de investigacion para el desarrollo de la investigacion.

    4. aquellos que les correspondan de acuerdo con los articulos 39.4 y 45.3 de este Estatuto.

    5. aquellos que sean inherentes a proyectos de investigacion financiados por organismos publicos, cualesquiera que sean, y de acuerdo con las correspondientes bases de las respectivas convocatorias.

  2. La gestion de dichos creditos estara integrada en la gestion general del presupuesto universitario y La Universidad habilitara una modalidad de gestion que permita la adquisicion directa por los departamentos, con pago al contado, de bienes no inventariables y de servicios hasta el maximo que anualmente establezca La Junta de Gobierno, con posterior justificacion del gasto, disponiendo de los fondos previos para ello.

  3. Los procedimientos de control del gasto efectuado por los departamentos seran los mismos que los generales del gasto de La Universidad, en el que estan integrados.

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