Real Decreto 2587/1985, de 20 de Noviembre, por el que se aprueban las Normas que completan los Estatutos de la Universidad de Oviedo.

MarginalBOE-A-1986-658
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1295/1985, de 3 de julio, aprobo los Estatutos de La Universidad de Oviedo, y autorizo en su articulo 2. Al claustro constituyente de aquella Universidad para completar, antes del 30 de octubre de 1985, los referidos estatutos, con arreglo a lo previsto en el articulo 17 y la Disposicion Adicional cuarta, apartado 2, de la Ley de Reforma Universitaria, y en el articulo 3.5 de la Ley 5/1985, de 21 de marzo. El claustro constituyente de La Universidad de Oviedo, en la reunion celebrada el 26 de febrero de 1985, acordo facultar al Rector y a la mesa del claustro para aceptar cuantas modificaciones, adiciones o supresiones fueran ordenadas o sugeridas por el Gobierno al aprobar los estatutos.

Haciendo uso de la autorizacion concedida, la mesa del claustro constituyente de la expresada Universidad acordo el 24 de octubre de 1985, con arreglo a las previsiones contenidas en el Real Decreto a que se ha hecho referencia, completar los articulos 49, 57 y 99 de los estatutos, introduciendo en los mismos las adiciones que considero pertinentes.

Teniendo en cuenta lo establecido en la disposicion final segunda de la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, tales normas complementarias deben ser aprobadas por el Gobierno.

De acuerdo con la doctrina del Consejo de Estado, el Gobierno entiende, dentro de un estricto respeto a la autonomia universitaria, que siempre que en relacion con algun precepto pueda caber una interpretacion que le haga aplicable dentro de la legalidad no sera necesario modificar su redaccion, sin perjuicio de que, en cada caso concreto, tanto el estado como cualquier otro interesado puedan recurrir ante la Jurisdiccion Contencioso-administrativa el acto de aplicacion de que se trate.

En su virtud, a propuesta del Ministro De Educacion y Ciencia y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 20 de noviembre de 1985, dispongo:


ARTÕCULO 1 Quedan aprobadas las normas complementarias de los Estatutos de La Universidad de Oviedo, conforme al texto que se acompaÒa como anexo al presente Real Decreto.


ARTÕCULO 2 Estas normas complementarias entraran en vigor al dia siguiente de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 20 de noviembre de 1985.

Juan Carlos R.

El Ministro De Educacion y Ciencia, Jose Maria maravall Herrero normas complementarias de los Estatutos de La Universidad de Oviedo, aprobados por el Real Decreto 1295/1985, de 3 de julio se incorporan normas complementarias a los articulos 49, 57 y 99 de los Estatutos de La Universidad de Oviedo que, como consecuencia de ello, quedan redactados de la siguiente forma:


ARTÕCULO 49
  1. Los Colegios Mayores y residencias universitarias propias de La Universidad de Oviedo formaran un servicio Unico que se regira por un Reglamento de Regimen Interno en el que se regulara la participacion de los residentes en el Gobierno y gestion de los mismos.

  2. En todo caso los Organos de Gobierno de los Colegios Mayores deberan incluir un Director y un Consejo colegial.

  3. El Director del Colegio mayor sera nombrado por el Rector y asumira la responsabilidad de las actividades y funcionamiento del Colegio.

  4. El Consejo colegial asistira al Director en sus funciones y su composicion asegurara la representacion de los residentes en el mismo.


ARTÕCULO 57 1. El Consejo Social estara compuesto:
  1. en sus dos quintas partes, por una representacion de La Junta de G

(254) Vid. OEHLER: &laquoDie internationalstrafrechttlichen Bestimmungen des k&uumlnftigen Umweltstrafrechts&raquo, en GA, 1980, pp. 241 y ss.

(255) Aprobado por la Asamblea General el 19 de diciembre de 1966.

(256) Simult&aacuteneamente firmado en Londres, Mosc&uacute y Washington el 27 de enero de 1967.

(257) Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1979.

(258) M&aacutes detalladamente sobre la materia, vid. PASTOR RIDRUEJO: Curso de Derecho internacional p&uacuteblico y Organizaciones Internacionales, cit., pp. 416 y ss.

(259) ArtÌculo 1.1. del consignado Tratado.

(260) ArtÌculo 1.2.

(262) ArtÌculo 2.

(262) ArtÌculo 4.1.

(263) ArtÌculo 4.1.

(264) ArtÌculo 8.1.

(265) Cfr. SCHNORR V. CAROLSFELD: Straftaten in Flugzeugen, 1965, pp. 284 s.

(266) ArtÌculo 8.2.

(267) Vid. B.G.H. 22, pp. 282 y ss.

(268) Cfr. O.L.G. Stuttgart, en NJW, 77, pp. 77 y ss.; O.L.G. Frankfurt, en NJW, 78, pp. 2460 y ss.

(269) Sobre la concreta aplicaci&oacuten de dicho principio, vid., por ejemplo, O.L.G.

K&oumlln, en MDR, 79, pp. 251 y ss.; O.L.G. D&uumlsseldorf, en NStZ, 85, pp. 268 y ss.

(270) Vid. POLAINO NAVARRETE: Derecho penal, Parte general, t. I, Fundamentos cientÌficos del Derecho penal, cit., p. 459.

(271) OEHLER: Internationales Strafrecht, cit., pp. 119 y ss.

(272) Vid. JIM&EacuteNEZ DE AS&UacuteA: Tratado de Derecho penal, t. II, FilosofÌa y Ley penal, cit., pp. 751 y ss.

(273) Cfr. CEREZO MIR: Curso de Derecho penal espa&ntildeol, Parte general, I, Introducci&oacuten, cit., pp. 201 y ss.

(274) Cfr. BVerfG, en NJW, 73, pp. 1539 y ss.; B.G.H. 5, pp. 321 y ss.; B.G.H. 32,

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