Aplicación provisional del Acuerdo de coproducción cinematográfica entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular China, hecho en Beijing el 25 de septiembre de 2014.

MarginalBOE-A-2014-11408
SecciónI - Disposiciones Generales

ACUERDO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular China (en lo sucesivo, «las Partes»);

Con vistas a mejorar la cooperación entre los dos países en el campo cinematográfico;

Deseando fomentar y facilitar la coproducción de películas por ambos países y promover el desarrollo de sus intercambios culturales y económicos;

Conscientes de la contribución que la coproducción puede realizar al desarrollo de la industria cinematográfica;

Convencidos de que esos intercambios contribuirán a intensificar las relaciones entre ambos países,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

A los efectos del presente Acuerdo, y siempre que en el mismo no se disponga otra cosa:

  1. Por «coproducción» o «película en coproducción» se entenderá una obra cinematográfica, acompañada o no de sonido, con independencia de su duración o género, incluidas las producciones de ficción, animación y documentales, con financiación y producción conjuntas de un coproductor español y un coproductor chino, con arreglo a los términos de reconocimiento concedidos de conformidad con el presente Acuerdo por las autoridades competentes de España y China, en cualquier formato que esté destinado, principalmente, a su explotación comercial en salas cinematográficas, así como películas de una duración de al menos 60 minutos, documentales y series de animación para televisión.

  2. Las autoridades competentes responsables de la ejecución del presente Acuerdo serán:

(a) En nombre del Reino de España, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y, en su caso, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas.

(b) En nombre de la República Popular China, el Departamento de Cinematografía de la Administración Estatal de Prensa, Publicaciones, Radio, Cine y Televisión.

(c) Las Partes Contratantes se informarán mutuamente y sin demora en caso de sustitución de las autoridades competentes por otras.

ARTÍCULO 2

Las coproducciones quedarán sometidas a la aprobación de la autoridad competente. Previa aprobación conjunta de ambas autoridades competentes, una película coproducida de conformidad con el presente Acuerdo se considerará una producción nacional en el territorio de ambos países, gozando de todos los beneficios disponibles con arreglo a la legislación nacional vigente en el territorio de cada Parte, quedando en consecuencia vinculada al cumplimiento de la misma.

ARTÍCULO 3
  1. Los coproductores de ambos países se cerciorarán de su competencia y capacitación recíprocas, incluidos sus conocimientos profesionales, capacidad organizativa, respaldo financiero y reputación profesional.

  2. Los coproductores de una película tendrán su sede principal o una sucursal en el propio territorio de las Partes Contratantes. En ningún caso los coproductores estarán vinculados entre sí como consecuencia del ejercicio en común de la dirección, la propiedad o el control.

  3. Las Partes Contratantes no serán responsables, en modo alguno, de las credenciales de los coproductores.

ARTÍCULO 4
  1. Antes del comienzo del rodaje, las películas en régimen de coproducción comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo deberán obtener la aprobación de ambas autoridades competentes, que tendrán presentes sus respectivas políticas, leyes y normativas y los requisitos establecidos en el Anexo al presente Acuerdo.

  2. A estos efectos, cada uno de los coproductores deberá haber presentado una solicitud, junto con la información que se requiere en el Anexo, ante la autoridad competente.

ARTÍCULO 5
  1. Por regla general, en las coproducciones, la aportación de personal técnico, creativo y artístico que sea nacional de cada una de las Partes será proporcional a la cuantía de la aportación económica de cada uno de los coproductores.

    A efectos del presente Acuerdo, por autor se entenderá el director, el guionista, el director de fotografía o el autor de la música.

  2. Se entenderá que el personal técnico y artístico comprende a aquellas personas que, con arreglo a la legislación aplicable en cada uno de los países, tengan tal consideración en las producciones cinematográficas, en particular los guionistas, directores, compositores, montadores, directores de fotografía, directores artísticos, actores y técnicos de sonido. Se evaluará de forma individual la aportación de cada una de estas personas.

    La contribución de un coproductor minoritario incluirá la participación de al menos dos actores y un...

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