Real Decreto 1020/1986, de 9 de Mayo, por el que se modifican los derechos aplicables a las Maquinas de Escribir para tratamiento de Textos.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Mayo de 1986
MarginalBOE-A-1986-13034
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto 999/1960, de 30 de mayo, en su articulo segundo autoriza a los organismos, entidades y personas interesadas a formular, en defensa de sus legitimos intereses y de conformidad con lo previsto en la Ley arancelaria, reclamaciones o peticiones en relacion con el arancel de aduanas. Como consecuencia de las peticiones formuladas al amparo de la citada disposicion en lo que respecta al tratamiento arancelario aplicable a las modernas maquinas electronicas de escribir, conocidas bajo la denominacion de maquinas para tratamiento de textos, y cuya tecnologia se encuentra basada en la aplicacion de la informatica a las maquinas de escribir, resulta aconsejable la aplicacion de identico regimen impositivo entre las maquinas de tratamiento de la informacion, de la partida 84.53, y las de escribir de tratamiento de textos, siendo por otra parte conveniente su mencion especifica entre las maquinas clasificadas en la partida 84.51, se estima procedente introducir en el apendice I del vigente arancel de aduanas la oportuna modificacion que recoja las referidas maquinas de tratamiento de textos.

En su virtud, con el informe favorable de La Junta Superior arancelaria, en uso de la facultad reconocida al Gobierno por la vigente Ley arancelaria, en su articulo 6., apartado 4., y a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda, previa aprobacion por El Consejo de Ministros en su reunion del dia 9 de mayo de 1986, dispongo:

Articulo 1 Se amplia el apendice I del arancel con la inclusion que se indica a continuacion:

Derechos subpartida designacion de la mercancia cee terceros ex. 84.51.a.I.a) y a.II.a).

Maquinas de escribir para tratamiento de textos.

5 por 100 13 por 100 componente componente art. 2. La presente ampliacion del apendice I del arancel de aduanas tendra vigencia a partir del 1 de marzo de 1986, sin que la clasificacion arancelaria que resulta de la misma pueda variar los criterios existentes con anterioridad a la citada fecha.

Art. 3. Sin perjuicio de lo previsto en el articulo anterior, el presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 9 de mayo de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de Economia y Hacienda, Carlos solchaga catalan

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