Orden ITC/843/2007, de 28 de marzo, por la que se modifica la Orden ITC/4112/2005, de 30 de diciembre, por la que se establece el régimen aplicable para la realización de intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Abril de 2007
MarginalBOE-A-2007-7017
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Turismo y Comercio
Rango de LeyOrden

El Reglamento (CE) n.º 1228/2003 de la Comisión, de 26 de junio de 2003, regula los procedimientos empleados para asignar la capacidad de intercambio en las interconexiones entre países de la Unión Europea, previendo la coordinación de los mecanismos de asignación entre los sistemas que unen las interconexiones y permite a los Estados miembros establecer una regulación más detallada de la contenida en el mismo.

La Orden ITC/4112/2005, de 30 de diciembre, supuso la adaptación de la normativa española al mencionado Reglamento (CE) n.º 1228/2003 de la Comisión, definiendo, para la interconexión con Francia, un mecanismo de subastas explícitas para la adjudicación de los derechos físicos de capacidad combinado con un mecanismo de «acoplamiento de mercados».

Sin embargo, la citada orden no modificó el mecanismo previsto en la Orden de 14 de julio de 1998 en lo relativo a la interconexión hispano-portuguesa, en tanto no se adoptara una posición común de ambos países que permitiese establecer un único mecanismo aplicado de forma conjunta.

Por otra parte, la entrada en vigor el 10 de abril de 2006 del convenio internacional relativo a la constitución de un mercado ibérico de la energía eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 1 de octubre de 2004, supuso el inicio del funcionamiento del MIBEL.

Asimismo, la Comisión Nacional de Energía presentó en junio de 2006 un informe en el que planteaba el acuerdo del Consejo de Reguladores sobre el mecanismo de gestión de la interconexión.

La presente Orden regula el mecanismo de gestión de la interconexión España-Portugal. Este mecanismo está compuesto por dos procesos complementarios, uno de ellos basado en la asignación de derechos físicos de capacidad mediante subastas explícitas en diferentes horizontes temporales, y otro a corto plazo basado en un mecanismo de «separación de mercados», conocido en la literatura como «market splitting», gestionado por el Operador del Mercado Ibérico de Energía y hasta su creación, transitoriamente, por el Operador del Mercado Ibérico de Energía-Polo Español.

Asimismo, se adapta el mecanismo de gestión de la interconexión España Francia y se mantiene el sistema actual para la gestión de la interconexión entre España y Marruecos, que pasa a tratarse de forma específica.

En su virtud, dispongo:

Artículo único Modificación de la Orden ITC/4112/2005, de 30 de diciembre, por la que se establece el régimen aplicable para la realización de intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica.

La Orden ITC/4112/2005, de 30 de diciembre, por la que se establece el régimen aplicable para la realización de intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica, se modifica como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:

2. Los mecanismos de resolución de las congestiones de las interconexiones se regirán por los principios establecidos en los anexos I, II y III de la presente Orden. Estos mecanismos serán objeto de desarrollo en los procedimientos de operación y en las reglas de funcionamiento del mercado de producción español.

Dos. Se modifica el apartado 3.4 del anexo I, que queda redactado de la siguiente forma:

3.4 La capacidad adquirida podrá ser puesta a la venta en subastas explícitas posteriores por los sujetos adjudicatarios, transferida a terceros mediante acuerdo bilateral, debiendo notificarse el cambio de titularidad de los derechos, o bien se podrá renunciar a su uso y cederla al proceso de Acoplamiento de Mercados, y todo ello en la forma y plazos que se recojan en el citado procedimiento de operación del sistema.

Tres. Se modifica el apartado 3.5 del anexo I, que queda redactado de la siguiente forma:

3.5 La utilización de la capacidad asignada en las subastas explícitas será notificada a los operadores del sistema con anterioridad a la correspondiente sesión del Mercado Diario de producción español y del mercado organizado de Francia, en los plazos fijados por el correspondiente procedimiento de operación, dando lugar así a la existencia de una transacción firme. La capacidad no utilizada será ofrecida en posteriores procesos de asignación de capacidad.

Cuatro. Se modifica el apartado 3.7 del anexo I, que queda redactado de la siguiente forma:

3.7 El Operador del Sistema verificará, en coordinación con su homólogo francés, que los sujetos que notifiquen la utilización de derechos físicos de capacidad disponen de garantías suficientes, de acuerdo a la legislación vigente en su respectivo sistema, para hacer frente a los desvíos que pudiera ocasionar la energía asociada a dichos derechos. El incumplimiento de dichos requisitos llevará asociado la no aceptación de dicha transacción.

Cinco. Se modifica el segundo párrafo del apartado 4.5 del anexo I, que queda redactado de la siguiente forma:

A este respecto no se tendrá en cuenta la capacidad utilizada por los titulares de derechos físicos de capacidad cuyo uso haya sido programado por los operadores del sistema con anterioridad a la correspondiente sesión del Mercado Diario. El Operador del Sistema eléctrico español gestionará estos ingresos conforme a lo especificado en el apartado 6.

Seis. Se modifica el apartado 5.1 del anexo I, que queda redactado de la siguiente forma:

5.1 Si la capacidad de intercambio queda reducida con anterioridad a la notificación de su uso descrita en el apartado 3.5, el Operador del Sistema...

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