Orden de 23 de noviembre de 1982 por la que se regula el procedimiento aplicable a la actuación de los Institutos Nacionales de la Seguridad Social y de Servicios Sociales para la evaluación y declaración de las situaciones de invalidez.

MarginalA32397-32400
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, sobre evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la Seguridad Social dispone que las funciones que, de acuerdo con las normas de derecho transitorio del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre vienen ejerciendo las extinguidas Comisiones Técnicas Calificadoras, queden atribuidas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a los Institutos Nacionales de la Seguridad Social, de la Salud y de Servicios Sociales.

En relación con la indicada materia resulta procedente dictar las normas de aplicación y desarrollo que determinen el procedimiento a seguir para la actuación de las citadas Entidades gestoras en el ejercicio de las competencias por ellas asumidas, de conformidad con el referido Real Decreto.

En su virtud, este Ministerio en uso de las facultades que le atribuye la disposición final segunda del Real Decreto citado, ha tenido a bien disponer:

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 1 a 21
SECCION PRIMERA.- PRINCIPIOS GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 Norma general.
  1. La actuación de las Direcciones Provinciales de los Institutos Nacionales de la Seguridad Social y de Servicios Sociales en el ejercicio de las funciones que les atribuye el Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, sobre evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la Seguridad Social, se desarrollará en la forma y con arreglo al procedimiento que se establece en esta Orden y en sus normas de desarrollo siendo de aplicación en lo no previsto por ellas las normas procedimentales que rigen para las restantes prestaciones del sistema de la Seguridad Social.

  2. Lo dispuesto en esta Orden sólo se aplicará a los expedientes tramitados al amparo de Convenios Internacionales en cuanto no se oponga a las normas contenidas en los mismos o en los acuerdos administrativos para su aplicación.

Art. 2 Competencia territorial.
  1. Para el ejercicio de las funciones señaladas en los artículos 2. y 4. del Real Decreto 2609,1982, de 24 de septiembre, serán respectivamente competentes las Direcciones Provinciales de los Institutos Nacionales de la Seguridad Social y de Servicios Sociales de la provincia en que tenga su domicilio el interesado.

  2. Si los interesados residiesen en el extranjero, la competencia de tales funciones corresponderá a las Direcciones Provinciales de los respectivos Institutos de la provincia en que los causantes acrediten las últimas cotizaciones.

Art. 3 Iniciación e impulsión del procedimiento.
  1. La actuación de las Direcciones Provinciales de los Institutos Nacionales de la Seguridad Social, de la Salud y de Servicios Sociales en el desempeño de sus respectivas competencias se iniciará de oficio o a instancia de parte interesada.

  2. Iniciada la actuación de las Entidades gestoras, el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites.

SECCION SEGUNDA.- INTERESADOS Artículos 4 a 6
Art. 4 Concepto.

Se consideran interesados en los procedimientos regulados en esta orden quienes, estando legitimados para ello, los promuevan o los que sin haberlos iniciado puedan resultar afectados, en cuanto a sus derechos y obligaciones en materia de Seguridad Social, por la decisión que en los mismos se adopte.

Art. 5 Legitimación activa.

Están legitimados para solicitar que se inicien los procedimientos regulados en esta Orden las personas naturales o jurídicas que, según la materia de que se trate, se señalan en la sección primera del capítulo segundo.

Art. 6 Representación.
  1. Los interesados podrán actuar ante las Entidades gestoras de la Seguridad Social por sí o por medio de representantes.

  2. Para formular reclamación y desistir de instancias en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación mediante documento público, documento privado con firma notarialmente legitimada, o poder conferido ante el funcionario de la Entidad gestora que esté facultado para ello. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.

CAPITULO II Artículos 7 a 12

Iniciación de la actuación de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social

SECCION PRIMERA.- SUJETOS LEGITIMADOS PARA INICIAR LA ACTUACION Artículos 7 y 8
Art. 7 Invalidez permanente, lesiones permanentes no invalidantes y responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene.

En materia de declaraciones de invalidez permanente en sus distintos grados, lesiones permanentes no invalidantes y responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene a que se refieren los apartados a), c) y f) del número I del artículo 2. del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, la actuación de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social se iniciará:

  1. De oficio, bien por iniciativa propia, bien a propuesta de otra Entidad gestora, o por comunicación de la Inspección de Trabajo.

  2. A instancia del trabajador, presunto beneficiario de las prestaciones, o de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, en su caso.

  3. En los casos de declaraciones de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, también podrán solicitar la iniciación de actuaciones las personas distintas del trabajador presuntas beneficiarias de las prestaciones económicas que puedan ser objeto de recargo.

Art. 8 Revisión de la invalidez permanente y prórroga del período de observación en enfermedades profesionales.

En materia de revisión de la invalidez permanente por agravación, mejoría o error de diagnóstico y de prórroga del período de observación en enfermedades profesionales a que se refieren los apartados b) y d) del número 1 del artículo 2 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, la actuación de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social se iniciará:

  1. De oficio, bien por iniciativa propia, bien a propuesta de otra Entidad gestora, o por comunicación de la Inspección de Trabajo.

  2. A instancia de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo.

  3. En los casos de revisión de la invalidez permanente, también podrán solicitar la iniciación de las actuaciones el trabajador beneficiario y el empresario responsable de las prestaciones o, en su caso, quienes de forma subsidiaria o solidaria sean también responsables de las mismas, y cuando se trate de la prórroga del período de observación de enfermedades profesionales, la Empresa colaboradora en la gestión de la incapacidad laboral transitoria debida a dicha contingencia.

En todo caso, la solicitud de prórroga del período de observación en enfermedades profesionales deberá presentarse veinte días antes de finalizar el período de observación de que se trate.

SECCION SEGUNDA.- FORMA DE INICIAR LA ACTUACION Artículos 9 a 12
Art. 9 Invalidez permanente.
  1. En materia de declaración de las situaciones de invalidez permanente, las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social iniciarán su actuación de oficio, o a instancia de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo en los supuestos siguientes:

    1. Cuando reciban de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud, el dictamen médico a que se refiere el apartado a) del número 1, o, en su caso el número 2 del artículo 3. del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, en el que se estime la probable existencia de una invalidez permanente.

    2. En general, cuando la Entidad gestora o Mutua Patronal considere, por cualquier otro motivo, que el trabajador se encuentra en un estado que puede constituir una invalidez permanente.

  2. Cuando la actuación se inicie a instancia de...

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