Real Decreto 2364/1986, de 31 de Octubre, por el que se amplia el apendice ii del Vigente arancel de aduanas, relativo a Bienes de Equipo con derecho reducido.

MarginalBOE-A-1986-29599
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley arancelaria vigente determina en su articulo 4., base tercera, la posibilidad de establecer derechos arancelarios reducidos a la importacion de bienes de equipo destinados a instalaciones basicas o de Interes Economico y Social, siempre que no se fabriquen en EspaÒa y favorezcan el Desarrollo Economico del pais. El Real Decreto 2290/1985, de 4 de diciembre, aprobo la nueva estructura del arancel de aduanas, en la que se introduce un apendice II recapitulativo de los bienes de equipo que integraban la lista apendice creada por el Decreto 2790/1965, de 20 de septiembre, durante el aÒo 1985.

Como consecuencia de las peticiones formuladas y con el dictamen favorable de La Junta Superior arancelaria, se considera procedente ampliar el referido apendice II del arancel de aduanas, de forma que las importaciones de estos bienes de equipo procedentes de la Comunidad Economica Europea disfruten de la supresion total de los derechos prevista en el articulo 33 del acta de adhesion de EspaÒa a las Comunidades, mientras que las originarias de otra s Areas satisfaran el derecho que tengan asignado en el arancel de aduanas comunitario, en aplicacion de lo previsto en el articulo 40 de la mencionada acta de adhesion.

En su virtud, haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el articulo 6., apartado cuarto, de la vigente Ley arancelaria y teniendo en cuenta lo previsto en los articulos 33 y 40 del acta de adhesion de EspaÒa a las Comunidades, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda y previa aprobacion por El Consejo de Ministros del dia 31 de octubre de 1986,dispongo:

Articulo 1 Se amplia el apendice II del vigente arancel de aduanas, con la relacion de bienes de equipo que se recoge en el anejo Unico de este Real Decreto y con la efectividad en cada caso seÒalada.

Art. 2. Los derechos arancelarios que se seÒalan son los aplicables a los bienes de equipo que se importen de terceros paises, quedando estos derechos suspendidos totalmente y con caracter indefinido para aquellos bienes que se importen procedentes de la Comunidad Economica Europea o que sean originarios de paises que se beneficien del mismo tratamiento arancelario, a tenor de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento.

Art. 3. El presente Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 1., entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 31 de octubre de 1986.Juan Carlos R.

El Ministro de Economia y Hacienda,Carlos solchaga catalan anejo Unico nota. La aplicacion de los derechos reducidos que se seÒalan queda vinculada al cumplimiento de las caracteristicas y funciones descritas en las definiciones de los bienes de equipo, sin que la partida arancelaria que se les asigna tenga otro valor que el meramente indicativo y no prejuzga la que pudiera legalmente resultar aplicable como consecuencia del reconocimiento realizado por los Servicios de Aduanas en el ejercicio de su funcion inspectora.

Las maquinas originarias de terceros paises que hayan de clasificarse en partidas distintas de las seÒaladas, asi como en los casos en que se comprendan en una misma definicion distintas maquinas figurando en la columna correspondiente a la partida arancelaria la expresion , satisfaran los derechos que correspondan a la nueva clasificacion en el arancel de aduanas comunitario.

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