Real Decreto 202/1991, de 8 de febrero, por el que se modifica el apartado 1.2 del artículo 28 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, para la aplicación de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1991
MarginalBOE-A-1991-4918
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

El apartado 1.2 del artículo 28 del Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974, aprobado por Decreto 2362/1976, de 30 de julio, establece las inversiones mínimas anuales en los trabajos de investigación durante la vigencia de los permisos, previendo el apartado 1.3 del mismo artículo la modificación de las cantidades para adecuarlas a la evolución de los costes de las operaciones de investigación petrolífera.

Desde la entrada en vigor del citado Reglamento los costes de las operaciones de investigación han experimentado un incremento que exige modificar las cantidades de inversiones mínimas a que antes se ha hecho referencia, abundando en la necesidad de modificar el referido apartado 1.2 la conveniencia de definir el carácter de los trabajos de investigación objeto de las inversiones mínimas exigidas, que deberán ser de Geofísica o Sondeos, para asegurar la efectiva investigación en la superficie objeto del permiso.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de febrero de 1991,

DISPONGO:

Artículo único

Se modifica el apartado 1.2 del artículo 28 del Reglamento de la Ley 21/1974, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio, aprobado por Decreto 2362/1976, de 30 de julio, que quedará redactado en la forma siguiente:

1.2 En los trabajos de investigación, que habrán de ser de Geofísica (en adquisición y procesado de nuevos o reprocesado de antiguos perfiles sísmicos) o Sondeos, durante la vigencia del permiso, deberá invertirse un mínimo medio anual de las siguientes cantidades:

Zona A. Período inicial, 1.º a 6.º años: 1.500 pesetas por hectárea y año.

Primera prórroga, 7.º a 9.º años: 3.500 pesetas por hectárea y año.

Segunda prórroga, 10.º a 11.º años: 7.000 pesetas por hectárea y año.

Prórroga excepcional, 12.º a 14.º años: 8.500 pesetas por hectárea y año.

Zona C. Período inicial, 1.º a 2.º años: 250 pesetas por hectárea y año.

Período inicial, 3.º a 8.º años: 2.500 pesetas por hectárea y año.

Primera prórroga, 9.º a 11.º años: 3.500 pesetas por hectárea y año.

Prórroga excepcional, 12.º a 14.º años: 7.000 pesetas por hectárea y año.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La modificación dispuesta en el presente Real Decreto no se aplicará a los permisos solicitados o en trámite de otorgamiento antes de su entrada en vigor, ni afectará a las inversiones comprometidas para el período de vigencia que se halle en curso en cada permiso ya otorgado o prorrogado, pero será de aplicación a las prórrogas que se soliciten con posterioridad a su entrada en vigor.

DISPOSICIONES FINALES

[precepto]Primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

[precepto]Segunda.

Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 8 de febrero de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JOSÉ CLAUDIO ARANZADI MARTÍNEZ

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