Orden APA/2474/2006, de 27 de julio, por la que se modifican determinados anexos del Reglamento Técnico de Control y Certificación de plantas de vivero de vid aprobado por el Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Agosto de 2006
MarginalBOE-A-2006-13846
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

Orden APA/2474/2006, de 27 de julio, por la que se modifican determinados anexos del Reglamento Técnico de Control y Certificación de plantas de vivero de vid aprobado por el Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero.

La Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid, se encuentra recogida dentro de la normativa nacional en el Real Decreto 208/2003 de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Vid.

Esta directiva ha sido reformada recientemente mediante la Directiva 2005/43/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2005, por la que se modifican sus anexos.

Procede, por tanto, incorporar la directiva 2005/43/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2005, antes citada a nuestro ordenamiento jurídico de acuerdo con lo previsto en la disposición final segunda del Real Decreto 208/2003 de 21 de febrero en que se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en ese real decreto y en especial, para modificar los anexos, cuando resulte necesario o en caso de modificación de la normativa comunitaria.

Es necesario señalar que al amparo del artículo 4 de la Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, que permite a los Estados miembros fijar para su producción propia condiciones suplementarias o más rigurosas, se mantienen los requisitos existentes en la normativa española que, en línea con la regulación comunitaria, facilitan y especifican los controles a efectuar para obtener una planta de vivero de calidad, si bien esta regulación se aplicará exclusivamente a las plantas de vivero producidas en España. El material de multiplicación proveniente de otro país comunitario y que se comercialice en España, no estará sujeto a ninguna restricción distinta de las fijadas en la Directiva comunitaria.

En su virtud, dispongo:

Artículo único Modificación de determinados anexos del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Vid, aprobado por el Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero.

Los anexos I a VI del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Vid aprobado por Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero, se sustituyen por los anexos I a VI, respectivamente, de esta orden.

Disposición transitoria única Clasificación de plantas de injerto en caso de desabastecimiento de material de multiplicación.

En el caso de desabastecimiento de material de multiplicación inicial de patrones, los organismos oficiales responsables podrán admitir, hasta el 31 de julio de 2010, que las plantas injerto formadas por materiales de multiplicación iniciales injertados en materiales de multiplicación de base se clasifiquen como materiales de multiplicación iniciales.

Disposición final única Entrada en vigor.

La presente Orden Ministerial entrará en vigor a partir del 1 de agosto de 2006.

Madrid, 27 de julio de 2006.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I

Condiciones referentes a la producción

  1. Origen

    El material de multiplicación que se utilice para la producción de barbados o plantas injerto procederá de cepas-madre que hayan sido inspeccionadas y aprobadas.

  2. Condiciones generales

  3. El cultivo poseerá identidad y pureza en lo que concierne a la variedad, y en su caso, al clon.

  4. Las condiciones de cultivo y el estado de desarrollo del cultivo permitirán un control suficiente de la identidad y de la pureza varietales y, en su caso, clonales del cultivo, así como de su estado sanitario.

  5. El suelo, o en su caso el substrato, de cultivo, presentará garantías suficientes en cuanto a la ausencia de organismos nocivos o sus vectores, en particular de los nematodos que trasmiten enfermedades de los virus. Las cepas madre y los viveros se instalarán en condiciones adecuadas a fin de evitar cualquier riesgo de contaminación por organismos nocivos.

    Para ello, los suelos destinados a la plantación, excepto si su contenido de arcilla es inferior al 1%, deberán cumplir las siguientes condiciones:

    No haber tenido cultivos de viña o cepas-madre en los doce años anteriores.

    No haber tenido cultivos de viveros de vid en los tres años anteriores.

    Los plazos anteriores se reducen a seis y un año respectivamente si la parcela se desinfecta contra nematodos nocivos previamente.

    Las parcelas que se desinfecten pueden utilizarse como viveros de vid dos años consecutivos.

    Los substratos utilizados deberán haberse desinfectado adecuadamente.

  6. Los campos de cepas-madre y los viveros no se instalarán a menos tres metros de cualquier viñedo o terreno que haya sido viñedo y en cualquier caso deberán mantenerse en condiciones de asegurar su aislamiento de organismos nocivos.

  7. Las cepas madre en cultivo hidropónico o en maceta estarán permanentemente etiquetadas para conocer la variedad y el clon. En el cultivo de plantas por multiplicación en verde, las variedades y clones estarán separadas por lotes, debiendo cada lote estar identificado de la misma forma.

  8. Sin perjuicio de la inspección oficial prevista en los puntos 3, 4, 5 y 6, se efectuará al menos una inspección oficial en el campo. En caso de controversias que puedan resolverse sin perjuicio para la calidad de los materiales de multiplicación, se efectuarán otras inspecciones en el campo.

  9. La presencia de organismos nocivos que reduzcan el valor de utilización de los materiales de multiplicación, y en particular los citados en el Anexo III, sólo se tolerará hasta el límite más bajo posible.

  10. Tanto en los campos de cepas madres como en los viveros se procederá por parte del productor a la eliminación de todas las plantas que no correspondan a la variedad o presenten síntomas de las virosis citadas en el Anexo III, quedando prohibido el uso y comercialización de la totalidad de las plantas de la parcela si no se realiza la...

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