Real Decreto 550/1989, de 4 de mayo, por el que se amplía y modifica el apéndice I del vigente Arancel de Aduanas.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Mayo de 1990
MarginalBOE-A-1990-10260
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, prevé en su artículo 4.º la posibilidad de plantear peticiones o reclamaciones en materia arancelaria a las entidades, Organismos o personas interesadas y en defensa de sus legítimos intereses, a tenor de lo previsto en el artículo 8.º de la Ley Arancelaria.

Por otra parte, el Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, en los artículos 33 y 40, reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos de aduana a las importaciones de dichas Comunidades y acelerar el proceso de adaptación al Arancel comunitario a un ritmo más rápido que el previsto en el Acta.

Como consecuencia de estas disposiciones, se han formulado peticiones para la aplicación de los referidos artículos 33 y 40 a distintos productos no fabricados por España y cuya importación reviste particular importancia para los sectores industriales afectados.

El apéndice I del Arancel de Aduanas español resuelve el problema de los productos que precisan un tratamiento arancelario más beneficioso que el que le corresponde por su propia clasificación arancelaria, el cual no puede llevarse a efecto en el propio cuerpo del Arancel por carecer de una subpartida específica que los clasifique. En consecuencia, resulta procedente incorporar a este Apéndice los productos para los que se ha apreciado la necesidad de aplicar los preceptos contenidos en los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión, suspendiendo totalmente los derechos arancelarios frente a la Comunidad Económica Europea y adoptando directamente los derechos comunitarios para las importaciones de terceros países, en la forma señalada en el anejo I del presente Real Decreto.

Las modificaciones del apéndice I, apartados A) y B), contenidas en este Real Decreto se refieren: 1.º a la sustitución en el apartado A) de la subpartida Ex. 8522.90.99 por la Ex. 8521.10.39, asignando los derechos correspondientes a la nueva clasificación, según se recoge en el anejo II. 2.º a la sustitución en el apartado B) de la subpartida Ex. 4805.60.90.4 por las Ex. 4804.39.51.3 y Ex. 4804.39.59.3, modificando al mismo tiempo el índice de alisado del papel en cuestión, y 3.º a la supresión en el apartado B) de diversas referencias a pieles de las subpartidas 4105, 4106 y 4107 y productos laminados planos de acero sin alear emplomados de la subpartida 7212, en la forma que se señala en el anejo II, como consecuencia del traslado de esta reducción arancelaria al cuerpo del Arancel.

En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, y haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6.4 de la Ley Arancelaria, y vistos los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa aprobación por el Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de mayo de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1º

Se amplía el apartado B) del apéndice I del vigente Arancel de Aduanas, en la forma que se indica en el anejo I del presente Real Decreto.

Artículo 2º

Se modifican los apartados A) y B) del apéndice I del vigente Arancel de Aduanas, en la forma que se especifica en el anejo II del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 4 de mayo de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANEJO I. Ampliación del apartado B) del apéndice I

Relación de productos para los que se establece, en aplicación de los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión, suspensión total de los derechos arancelarios, con carácter indefinido para los que sean originarios y procedentes de la CEE o que se encuentren en libre práctica en su territorio, así como a los originarios de países a los que procede aplicar el mismo tratamiento arancelario, a tenor de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento, señalándose los tipos vigentes en el Arancel de Aduanas comunitario para aquellos productos que se importen de terceros países. Para estos últimos serán de aplicación las suspensiones de derechos que tenga establecidas o establezca la CEE.

Código NC Designación de las mercancías Derechos – Porcentaje
Ex. 2843.10.10.0 Plata coloidal (disolución de plata al 70 por 100 con acetato de butilo), destinada a la fabricación de condensadores de tántalo (a) 5,3
Ex. 2903.40.60.9 Clorodifluoroetano 7,4
Ex. 2903.59.00.9 Hexabromociclododecano 7,4
Ex. 2909.60.90.9 Peroxidociclohexano 6,6
Ex. 2917.19.90.9 Ácido itacónico 6,3
Ex. 2918.19.90.0 Pravastatin sódico (DCI) 6,9
Ex. 2941.90.00.9 Cefixim (DCI) 5,3
Ex. 2941.90.00.9 Mitomicina (DCI) 5,3
Ex. 3004.20.90.0 5,2
Ex. 3004.90.19.0 Activador tisular del plasminógeno humano recombinante (rt-PA) 6,3
Ex. 3004.90.19.0 Complejo activador Estreptoquinasa p-anisoil-lis-plasminógeno (APSAC) 6,3
Ex. 3402.11.00.0 Sal sódica de fenil éter sulfonado y dodecilado 6,9
Ex. 3907.30.00.0 Compuestos de moldeo epoxi, de normal y baja presión, para sistemas de moldeo por compresión, transferencia e inyección, en forma de polvo o pastillas, destinados a la fabricación de diodos (a) 7,6
Ex. 3920.42.11.1 Películas de policloruro de vinilo, estiradas en los dos sentidos, de espesor comprendido entre 30 y 35 migras y gramaje entre 40,5 y 49 g/m2 12,5
Ex. 6902.10.00.0 Bloques refractarios, destinados a la construcción de hornos de fusión de vidrio, compuestos por óxidos de cromo y óxidos de titanio, de densidad aparente superior a 4 g/cm3 y con resistencia al aplastamiento bajo carga hasta 1.700 ºC (a) 4
Ex. 6902.90.00.9 Bloques refractarios, destinados a la construcción de hornos de fusión de vidrio, compuestos por óxidos de zirconio y óxidos de silicio, de densidad aparente superior a 4 g/cm3 y con resistencia al aplastamiento bajo carga hasta 1.700 ºC (a) 4
Ex. 8708.40.90.0 Cajas de cambio completas para vehículos industriales con capacidad de límite de par desde 900 Nm hasta 1.600 Nm, ambos inclusive 6,9

(a) La aplicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control y utilización para el destino que se indica, de acuerdo con lo previsto en la Circular 957 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

ANEJO II

  1. Se sustituyen subpartida y derechos correspondientes a la siguiente mercancía incluida en el apartado A) del apéndice I del Arancel:

    Codigo NC Designación de las mercancías Derechos – Porcentaje
    CEE Terceros
    Ex. 8522.90.99 Bloques completos destinados a la fabricación de vídeo-cassettes, compuestos por: Mecanismo completo para accionamiento (motor de disco por efecto Hall) de cintas y cabezas magnéticas, incluidas las placas con cabezas magnéticas; mecanismos de alimentación y expulsión de cassettes; panel frontal y soportes de fijación (a) Libre 3,8

    Por los que se indican a continuación:

    Codigo NC Designación de las mercancías Derechos – Porcentaje
    CEE Terceros
    Ex. 8521.10.39 Bloques completos destinados a la fabricación de vídeo-cassettes, compuestos por: Mecanismo completo para accionamiento (motor de disco por efecto Hall) de cintas y cabezas magnéticas, incluidas las placas con cabezas magnéticas; mecanismos de alimentación y expulsión de cassettes; panel frontal y soportes de fijación («mecadeks») (a) 0 9,1

    (a) La aplicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control y utilización para el destino que se indica, de acuerdo con lo previsto en la Circular 957 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, sobre despacho de mercancías con destinos especiales.

  2. Sustitución en el apartado B) del apéndice I del vigente Arancel de Aduanas de la definición y subpartida siguientes:

    Subpartida arancelaria Designación de las mercancías Derechos aplicables a terceros – Porcentaje
    Ex. 4805.60.90.4 Papel exento de pasta mecánica, de gramaje entre 60 y 70 g/m2, con índice de alisado igual o superior a 800 segundos Bekk y un contenido en cenizas inferior al 2 por 100 9

    Por la definición y subpartidas que a continuación se indican:

    Subpartida arancelaria Designación de las mercancías Derechos aplicables a terceros – Porcentaje
    Ex. 4804.39.51.3 Papel exento de pasta mecánica, de gramaje entre 60 y 70 g/m2, con índice de alisado igual o superior a 700 segundos Bekk y un contenido en cenizas inferior al 2 por 100 6
    Ex. 4804.39.59.3 6
  3. Supresión de las siguientes inclusiones en el apartado B) del apéndice I:

    Subpartida arancelaria Designación de las mercancías Derechos aplicables a terceros – Porcentaje
    Ex. 4105.11.91 Ex. 4105.11.99 Ex. 4105.12.90 Pieles de ovinos y de corderos distintas de las comprendidas en las partidas 4108 ó 4109 y otras simplemente curtidas 2,5
    Ex. 4105.19.10
    Ex. 4105.19.90
    Ex. 4106.11.90 Ex. 4106.12.00 Ex. 4106.19.00 Pieles de caprinos y de cabritos distintas de las comprendidas en las partidas 4108 ó 4109 y otras, simplemente curtidas 2,9
    Ex. 4107.10.10 Ex. 4107.29.10 Ex. 4107.90.10 Otros tipos de pieles distintas de las comprendidas en las partidas 4108 ó 4109 y otras, simplemente curtidas 3,2
    7212.50.85.1 7212.50.85.2 Productos planos de acero sin alear, emplomados 5,3

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