Ley 17/1973, de 21 de julio, por la que se amplía la plantilla del Cuerpo Nacional Veterinario.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Agosto de 1973
MarginalBOE-A-1973-1013
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Las políticas agraria y sanitaria actuales dedican una especial atención a aquellos subsectores más dinámicos, entre los que figuran el ganadero y la Sanidad Veterinaria, orientando el primero su producción para conseguir el debido equilibrio entre la oferta y la demanda, en tanto que el segundo va orientado a garantizar la salud humana.

Los objetivos concretos a alcanzar son fundamentalmente: Garantizar la salud de los españoles en cuanto tiene por base el consumo de alimentos de origen animal y la no transmisión al hombre de determinadas enfermedades de distintas especies animales, el fomento de la reproducción y mejora ganadera, el de la producción de ganado de carne en sus distintas especies, la sanidad animal, el aumento de la fertilidad del censo reproductor, la modificación cualitativa de la cabaña, el incremento de los núcleos ganaderos, la reducción del volumen de pérdidas por enfermedades fortaleciendo el comercio interior y exterior y, en definitiva, el aumento de la producción nacional en este sector para conseguir el abastecimiento del país como respuesta a la demanda motivada por la elevación constante del nivel de vida de los españoles y la garantía de la salubridad de los alimentos que consumen.

Estos objetivos implican tal amplitud y complejidad de fines y funciones que exigen una multiplicación de actividades para su desarrollo, tanto para las acciones directas como para las derivadas del control e inspección.

El Ministerio de Agricultura sólo cuenta en la actualidad con los ciento setenta y dos funcionarios que componen la plantilla orgánica del Cuerpo Nacional Veterinario, número que por resultar insuficiente para el desempeño de sus cometidos ha motivado la necesidad de utilizar los servicios de Licenciados en Veterinaria no pertenecientes al citado Cuerpo durante los últimos diez años.

Del mismo modo, y para atender las funciones sanitarias correspondientes al Cuerpo Nacional Veterinario, el Ministerio de la Gobernación se ha visto precisado a utilizar los servicios de profesionales no pertenecientes a dicho Cuerpo.

Por todo lo que antecede se considera de urgente necesidad aumentar la plantilla del Cuerpo Nacional Veterinario como único medio para el eficaz cumplimiento de las misiones encomendadas.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

Se incrementa en cien plazas la plantilla del Cuerpo Nacional Veterinario para atender las funciones que tienen encomendadas en los Ministerios de Agricultura y Gobernación. Dicha ampliación se efectuará en la forma siguiente:

Plazas
En 1 de enero de 1974 33
En 1 de enero de 1975 33
En 1 de enero de 1976 34
Artículo segundo

La provisión de estas plazas, así como de las vacantes existentes en la fecha de cada una de las respectivas convocatorias, se hará por concurso-oposición, en un cincuenta por ciento en turno libre y en el otro cincuenta por ciento en turno restringido, siguiéndose el procedimiento establecido por las normas especiales del Cuerpo Nacional Veterinario y las generales para ingreso en la Administración Pública.

En el caso de que el número de plazas convocadas fuese impar, se entenderá incrementado el turno restringido con la plaza sobrante.

Artículo tercero

Podrán concurrir al turno restringido, al que se refiere el número anterior, los Veterinarios no pertenecientes al Cuerpo Nacional, que con cargo a la aplicación presupuestaria veintiuno punto cero uno punto ciento setenta y dos presten sus servicios en cualquier unidad del Ministerio de Agricultura, siempre que al menos lleven prestando tales servicios durante cinco años ininterrumpidos en la fecha de la promulgación de esta Ley y figuren inscritos en el Registro de Personal durante dicho período de tiempo.

Por el Ministerio de Agricultura, con informe del Registro de Personal se confeccionará una relación nominal del personal en quien concurran, en la actualidad, las condiciones del párrafo anterior, que conservará su actual situación administrativa.

También tendrán acceso al turno restringido los Veterinarios que presten sus servicios en el Ministerio de la Gobernación en funciones propias del Cuerpo Nacional siempre que, al menos, lleven prestando tales servicios durante cinco años ininterrumpidos en la fecha de la promulgación de esta Ley y figuren inscritos en el Registro de Personal durante dicho período de tiempo.

Artículo cuarto

En el año anterior al de la vigencia de cada uno de los aumentos de plantillas autorizados en la presente Ley, la Administración podrá convocar las pruebas selectivas de ingreso al Cuerpo, a fin de que quienes obtengan plaza puedan iniciar la prestación de sus servicios a partir de uno de enero siguiente.

Artículo quinto

En los Presupuestos Generales del Estado de cada uno de los ejercicios anteriormente citados se incluirán las dotaciones precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de les Cortes Españolas

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

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