Orden de 4 de abril de 1988 por la que se modifican los Reglamentos de Inscripción en el Registro de Variedades Comerciales correspondientes a: Patata, remolacha, trigo y otros cereales, alfalfa y otras forrajeras, pratenses y leguminosas, cártamo y otras oleaginosas, textiles y medicinales, maíz y sorgo, especies hortícolas y vid.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Abril de 1988
MarginalBOE-A-1988-10600
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

Los Reglamentos de Inscripción en el Registro de Variedades Comerciales en vigor para diversas especies establecen que los caracteres a observar en los ensayos de identificación los determinará el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero. Estos Reglamentos indican también la metodología de realización de estos ensayos señalando, a su vez, en los ensayos precisos para la determinación del valor agronómico o de utilización, en las especies en que es preceptiva esta evaluación, los estudios más importantes a llevar a cabo. Las Directivas de la Comisión de las Comunidades Europeas 72/168/CEE, 72/169/CEE, 72/180/CEE y 86/267/CEE fijan, respectivamente, para las diferentes especies, las listas mínimas de características a observar y las condiciones mínimas de realización para los ensayos varietales precisos para la admisión de variedades en los catálogos nacionales. En la Directiva 72/180/CEE se determinan también, en su anejo I-B, las características precisas para el estudio del valor agronómico o de utilización. Con el fin de adaptar los Reglamentos de Inscripción en el Registro de Variedades Comerciales a las Directivas Comunitarias antes mencionadas se hace necesario introducir algunas modificaciones en la normativa especifica.

Por todo ello, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, ha tenido a bien disponer:

Primero.

Primero. En orden al desarrollo de la Directiva de la Comisión 72/180/CEE, los apartados 11, 12 y 15 del Reglamento de Inscripción de Variedades de Patata, aprobado por Orden de 28 de abril de 1975 y modificado por las Órdenes del 11 de noviembre de 1982 y de 23 de mayo de 1986, quedan modificados como sigue:

11. Los caracteres a observar durante la realización de los ensayos de identificación serán los que determine el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, oída la Comisión Nacional de Estimación. Como mínimo se incluirán los enumerados en el anejo I-A de la Directiva de la Comisión 72/180/CEE, correspondientes a patata.

12. Para poder estudiar adecuadamente los caracteres aludidos en el apartado anterior se establecerán los ensayos de identificación, cuyos protocolos de realización, metodología de trabajo y duración, así como sus revisiones y modificaciones, se determinarán por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, oída la Comisión Nacional de Estimación, teniendo en cuenta, al menos, las condiciones mínimas establecidas en el anejo II de la Directiva 72/180/CEE, correspondiente a patata.

Si los resultados obtenidos en los ensayos de identificación, así como en los de valor agronómico, en el primer año o ciclo, demostrarán graves deficiencias en la variedad, podrá decidirse por la Comisión Nacional de Estimación la no continuación de los ensayos, procediéndose al archivo de la solicitud correspondiente.

13. Los estudios más importantes a llevar a cabo en los distintos ensayos para determinar el valor agronómico o de utilización se referirán fundamentalmente a la productividad, calidad y aquellos caracteres que condicionan la regularidad de los rendimientos. Como mínimo se considerarán las características correspondientes a esta especie, indicadas en el anejo I-B de la Directiva 72/180/CEE, así como:

a) La capacidad de producción expresada por el rendimiento se determinará en los ensayos de campo anteriormente citados, en los que se incluirán variedades testigo que para cada zona se determinarán anualmente por la correspondiente Comisión Nacional de Estimación.

El rendimiento será, por tanto, comparado en cada ensayo con el rendimiento de un testigo teórico que comprende dos o mas variedades de entre las más cultivadas en cada zona de experimentación.

b) Se considerarán como caracteres que influyen en la regularidad de los rendimientos el comportamiento ante condiciones climáticas, accidentes, plagas y enfermedades.

c) Se considerarán, al menos, como características fundamentales para apreciar la calidad de una variedad las siguientes:

– Calidad culinaria o aprovechamiento industrial.

– Homogeneidad de los tubérculos.

– Profundidad de los ojos.

En el establecimiento de los baremos de calidad que más adelante se indican, a la calidad culinaria o aprovechamiento industrial se le concederá la misma importancia que a la homogeneidad de los tubérculos y profundidad de los ojos, conjuntamente.

Segundo.

En orden al desarrollo de la Directiva de la Comisión 72/180/CEE, los apartados 11, 12 y 15 del Reglamento de Inscripción de Variedades de Remolacha, aprobado por Orden de 28 de abril de 1975 y modificado por la de 23 de mayo de 1986, quedan modificados como sigue:

11. Los caracteres a observar durante la realización de los ensayos de identificación serán los que determine el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, oída la Comisión Nacional de Estimación. Como mínimo se incluirán los enumerados en el anejo I-A de la Directiva 72/180/CEE, correspondientes a remolacha.

12. Para poder estudiar adecuadamente los caracteres aludidos en el...

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