REAL DECRETO 861/2003, de 4 de julio, por el que se modifican los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España y de su Consejo General, aprobados por el Real Decreto 2772/1978, de 29 de septiembre, y modificados por el Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Julio de 2003
MarginalBOE-A-2003-14407
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

Los vigentes estatutos generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros TÈcnicos AgrÌcolas y Peritos AgrÌcolas de EspaÒa y de su Consejo General fueron aprobados por el Real Decreto†2772/1978, de†29 de septiembre, y modificados posteriormente por el Real Decreto†429/1999, de†12 de marzo, con el fin de adaptar la normativa estatutaria a las modificaciones introducidas en la Ley†2/1974, de†13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por Ley†74/1978, de†26 de diciembre, de normas reguladoras de los colegios profesionales, y por la Ley†7/1997, de†14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales.

Desde entonces se han producido diversos cambios en la normativa autonÛmica sobre colegios profesionales, por lo que se hace necesario adaptar la territorialidad de los Colegios Oficiales de Ingenieros TÈcnicos AgrÌcolas a la organizaciÛn del Estado en comunidades autÛnomas. Para facilitar ese proceso de adaptaciÛn, asÌ como para aportar soluciones a ciertas disfunciones de orden corporativo relacionadas con la provisiÛn de cargos en las juntas de gobierno y la competencia para la regulaciÛn de los recursos ordinarios por la prestaciÛn del servicio de visado, resulta necesario modificar determinados preceptos de los actuales estatutos generales.

Con esa finalidad, el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros TÈcnicos AgrÌcolas de EspaÒa ha acordado remitir la propuesta de modificaciÛn de sus estatutos generales al Ministerio de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn, de conformidad con la Ley†2/1974, de†13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por las Leyes†74/1978, de†26 de diciembre, y†7/1997, de†14 de abril, y por el Real Decreto Ley†6/2000, de†23 de junio, de medidas urgentes de intensificaciÛn de la competencia en mercados de bienes y servicios.

En su virtud, de conformidad con lo preceptuado en el artÌculo†6, apartados†2 y†5, de la Ley†2/1974, de†13 de febrero, de Colegios Profesionales, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa†4 de julio de†2003,

DISPONGO:

ArtÌculo ˙nico ?ModificaciÛn de los Estatutos generales de Colegios Oficiales de Ingenieros TÈcnicos AgrÌcolas y Peritos AgrÌcolas de EspaÒa y de su Consejo General, aprobados por el Real Decreto 2772/1978, de 29 de septiembre, y modificados por el Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo.

Los Estatutos generales de Colegios Oficiales de Ingenieros TÈcnicos AgrÌcolas y Peritos AgrÌcolas de EspaÒa y de su Consejo General, aprobados por el Real Decreto†2772/1978, de†29 de septiembre, y modificados por el Real Decreto†429/1999, de†12 de marzo, quedan modificados en los siguientes tÈrminos:

Uno.?Se aÒade un ˙ltimo p·rrafo al artÌculo†10 con la siguiente redaciÛn:

´No ser· necesaria la mayorÌa absoluta prevista en el ˙ltimo inciso del p·rrafo anterior, aunque sÌ la mayorÌa simple, al menos, para el caso de propuestas de segregaciÛn de todas las delegaciones de colegios supraautonÛmicos pertenecientes a una misma comunidad autÛnoma, cuando, por necesidades de adaptaciÛn a la legislaciÛn vigente en materia de colegios profesionales, tengan por fin la incorporaciÛn por absorciÛn a un colegio preexistente de ·mbito territorial limitado a su misma comunidad autÛnoma, o bien la creaciÛn de un nuevo colegio cuyo territorio coincida con el de aquÈlla.ª

Dos.?El p·rrafo decimosexto del artÌculo†12 queda redactado del siguiente modo:

´Los cargos de la Junta de Gobierno ser·n obligatorios en primera elecciÛn, salvo causa justificada que se expondr· a la Junta. La aceptaciÛn ser· voluntaria en caso de reelecciÛn o cuando sea elegido para cargo distinto del ostentado hasta entonces.ª

Tres.?El artÌculo†23.c) queda redactado del siguiente modo:

´c)?Las cantidades que genere el uso por los colegiados de los servicios colegiales. El cobro del servicio de visado deber· hacerse con arreglo a las normas aprobadas por la Asamblea General de colegiados.ª

DisposiciÛn final ˙nica.?Entrada en vigor.

El presente real decreto entrar· en vigor el dÌa siguiente al de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

Dado en Madrid, a†4 de julio de†2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn,

MIGUEL ARIAS CA—ETE

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