Acuerdo de Cooperación Agrícola entre el Reino de España y la República de Portugal y anejos, hecho en Salamanca el 28 de noviembre de 1987.

MarginalBOE-A-1990-4763
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO DE COOPERACIÓN AGRÍCOLA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE PORTUGAL

El Reino de España y la República de Portugal, en adelante denominados «Partes Firmantes», con el convencimiento de que la intensificación y el desarrollo posterior de la cooperación en materia de agricultura será positiva para ambos países y tomando en consideración la declaración conjunta de Lisboa de 12 de noviembre de 1983, en particular el punto 2 del capitulo referido a la agricultura, acuerdan lo siguiente:

Artículo I

Ambas Partes promoverán la cooperación en materia de investigación, extensión rural, formación profesional, desarrollo agrario y silvicultura entre ambos países en temas de interés mutuo, que serán determinados anualmente.

Artículo II

La cooperación a que se refiere el artículo I se llevara a cabo en las siguientes modalidades:

a) Intercambio de experiencias, en particular a través de visitas de información, seminarios y simposios.

b) Intercambio de documentación científica y técnica y de material biológico.

c) Intercambio de investigadores, técnicos y expertos, en estancias de corta o de larga duración.

d) Realización conjunta de programas y proyectos.

Artículo III
  1.  Para asegurar el buen funcionamiento de la cooperación a que se refiere el artículo I, representantes de alto nivel de ambas partes se encontraran una vez, o si fuese conveniente, dos veces por año, alternativamente en cada uno de los países.

  2.  En estas reuniones, las dos partes evaluaran los resultados de la cooperación realizada y prepararan la de los años futuros. Para ello, ambas Partes establecerán un Plan de Trabajo y Cooperación con la duración de un año, conforme se menciona en el artículo IV.

Artículo IV

Para llevar a cabo la cooperación mencionada en los artículos I y II, los representantes de ambas Partes elaboraran un Plan de Trabajo y Cooperación que contenga la información conjunta sobre las actividades realizadas en el año anterior, estableciendo también los programas para el año siguiente, especificando los objetivos y la financiación correspondientes.

Artículo V

Para efectuar las visitas de información y de intercambio de investigadores y técnicos previstas en el artículo II, párrafos a) y c) de este Acuerdo la Parte que envía remitirá a la otra con, al menos, dos meses de antelación a la visita o estancia y para cada visitante, una relación de sus datos personales, de su formación y atribuciones, del tema y ámbito de su especialidad, objetivos concretos, así como de sus conocimientos particulares y de idiomas.

Artículo VI
  1.  Las publicaciones referentes a los trabajos realizados conjuntamente en el ámbito del presente acuerdo serán sometidas previamente a la aprobación de ambas Partes Firmantes. En ellas deberá constar explícitamente que los trabajos correspondientes fueron realizados en el ámbito de este acuerdo, precisándose las contribuciones respectivas de cada parte. Estas publicaciones podrán ser editadas conjuntamente.

  2.  Las modalidades de la posible utilización de los resultados obtenidos en la realización de proyectos comunes serán objeto de oportunas negociaciones, teniendo en cuenta la contribución de cada parte.

Artículo VII

Las divergencias que puedan surgir durante la ejecución de este acuerdo deberán ser resueltas entre ambas Partes.

Artículo VIII

La cooperación mencionada en los artículos I y II de este acuerdo se llevara a cabo en armonía con los planes que constituyen los anejos I, II, III y IV, en el ámbito de la investigación, la extensión rural y formación profesional, las forestas y desarrollo agrario.

Los planes mencionados serán ejecutados por las instituciones que se citan en cada caso, o aquellas que les pudiesen sustituir en el futuro en las competencias correspondientes al presente Acuerdo.

Artículo IX
  1.  Este Acuerdo se establece por el periodo de un año prorrogable por periodos iguales, si no es denunciado por escrito por cualquiera de las Partes, al menos tres meses antes de que caduque su periodo de validez.

  2.  Este Acuerdo entrara en vigor una vez que ambas Partes se hayan comunicado el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos, no obstante lo cual se aplicara provisionalmente a partir del momento de la firma.

    Hecho en salamanca el 28 de noviembre de 1987, en dos originales en lengua española y portuguesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

    Por el Reino de España, Por la República Portuguesa,
    Carlos Romero Herrera Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación Alvaro Barreto Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación

    ANEJO I. Cooperación en el ámbito de investigación

    La cooperación en el ámbito de investigación se concretara y ejecutara por el instituto nacional de Investigaciones Agrarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de España y por el instituto nacional de investigación agraria del Ministerio de Agricultura, Pescas y Alimentación de Portugal.

    A. Los temas de cooperación en materia de investigación serán los siguientes:

  3.  Metodología de la coordinación, planificación, evaluación, seguimiento, control y transferencia de tecnología.

    Ejecutores: Directores generales y colaboradores.

    Lugar: Madrid y Lisboa o en los centros de investigación de cada uno de los dos países.

  4.  Directorio de proyectos de interés común AGRIMED, estableciéndose dos niveles principales de cooperación:

    a) Protocolo o acuerdos de cooperación en temas de interés común que disponen, actualmente, de contactos o trabajos conjuntos;

    b) Desarrollo de acciones de intercambio entre investigadores, a nivel de jefes de departamento y equipo, en visita de información.

    Ejecutores: Directores generales y colaboradores.

    Lugar: Madrid y Lisboa.

  5.  Información y documentación científica y técnica.

    Ejecutores: Servicios Centrales de Documentación.

    Lugar: Madrid y...

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