Real 1064/1991, de 5 de julio, sobre Derechos Aeroportuarios en los Aeropuertos Nacionales.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Julio de 1991
MarginalBOE-A-1991-17681
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda

La Ley 15/1979, de 2 de octubre, de Derechos Aeroportuarios, procedió a la fijación de las tasas que, como contraprestación por la utilización de las instalaciones y de los servicios prestados por los aeropuertos, podía percibir el Organismo autónomo Aeropuertos Nacionales, siguiéndose para ellos criterios establecidos por la Ley General Tributaria en lo referente a la ordenación y fijación de las tasas.

Sin embargo, la publicación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, supone un cambio de orientación en la ordenación del sistema de tasas, ya que si bien continúan configurándose como un tributo, han visto recortado su ámbito de actuación únicamente a la prestación de servicios o realización de actividades, que en régimen de derecho público, se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, siempre que la prestación de los servicios o la realización de actividades sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados y no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, por implicar intervención en la actuación de los particulares o presupongan manifestación de autoridad, o porque en relación a los servicios esté establecida una reserva a favor del sector público.

Esta nueva orientación es complementaria por la definición de precios públicos contenida en el título III de la citada Ley que, configura a éstos, entre otros, como las contraprestaciones pecuniarias satisfechas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o bien cuando en la prestación de servicios o realización de actividades, efectuadas en régimen de derecho público, se de la circunstancia de que los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados o sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado.

La reforma operada por la Ley de Tasas y Precios Públicos conlleva la necesidad de adaptar la Ley de Derechos Aeroportuarios a lo dispuesto en la misma, ya que parte de las tasas aeroportuarias actualmente vigentes, las de estacionamiento de aeronaves, suministro de combustibles o aparcamiento de vehículos y salida de viajeros se corresponden, dada su naturaleza, con la nueva definición de precios públicos afectada por la Ley de Tasas y Precios Públicos, por cuanto en definitiva no constituyen más que gravámenes fundamentados en la utilización del dominio público.

De otra parte, en función de la habilitación conferida al Gobierno por el artículo 10 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en relación con lo dispuesto en la disposición transitoria de dicha Ley, resulta posible acometer la nueva regulación de los derechos aeroportuarios que, por su naturaleza, subsistirán como tasas, fundamentalmente relacionadas con el aterrizaje de aeronaves, mediante Real Decreto, siempre que se observen los requisitos exigidos por el artículo anteriormente citado.

Asimismo, en función de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, se hace preciso someter a revisión las exenciones existentes en materia de derechos aeroportuarios, ya que de conformidad con la misma sólo pueden establecerse beneficios tributarios a favor del Estado o de los entes públicos territoriales e institucionales:

Finalmente, la mejora de las características técnicas y operativas de algunos aeropuertos ha incrementado notablemente el tráfico aéreo en el territorio nacional, más concretamente en las zonas de influencia turística.

Este cambio cualitativo en el tráfico aéreo junto a la necesidad de reorganizar la política impositiva de los aeropuertos españoles a fin de distribuir de un modo más equitativo los derechos aeroportuarios, hace preciso, por tanto, acometer la revisión de la clasificación de las categorías de los aeropuertos establecidos en la Orden de 26 de junio de 1978.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, a iniciativa del Ministro de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de julio de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1º

La tasa por aterrizaje constituye un tributo estatal cuyo hecho imponible grava la utilización de las pistas por las aeronaves y la prestación de los servicios precisos para dicha utilización distintos de la asistencia en tierra e aeronaves, pasajeros y mercancías.

Artículo 2º

La tasa regulada en este Real Decreto se devengará cuando se produzca la utilización de las pistas y se inicie la prestación de los servicios a que se refiere la misma y se liquidará mensualmente sin perjuicio de lo dispuesto en el párrrafo siguiente.

En función del número de operaciones de vuelo previstas y del cumplimiento de sus obligaciones en materia de tasas y precios públicos aeroportuarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.1, a), y 22.3 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, se podrá exigir a los sujetos pasivos la formalización de un depósito previo correspondiente al importe de las operaciones previstas desde la fecha del primer vuelo de cada mes hasta la finalización del período voluntario de pago de la liquidación que comprende dicho vuelo.

Artículo 3º

Sujeto pasivo: Están obligados al pago de la tasa las Compañías aéreas y las restantes personas físicas, jurídicas o Entidades que utilicen las pistas o perciban los servicios a que se refiere el artículo 1.º de este Real Decreto.

Artículo 4º

Sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria en materia de responsabilidad y garantías de la deuda tributaria, responderán solidariamente de las tasas, las Entidades o Sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de la tasa.

Artículo 5º

Estarán exentos de esta tasa las aeronaves de Estado españolas y las aeronaves de Estado extranjeras, en el caso de que los Estados a que pertenezcan concedan análoga exención a las aeronaves del Estado españolas.

Artículo 6º

La base imponible de la tasa la constituye el peso máximo de las aeronaves al despegue, oficialmente reconocido.

Artículo 7º

Las cuantías exigibles serán las siguientes:

  1. Vuelos nacionales

    A.1 Aeropuertos de 1.ª categoría

    A.1.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 5.232 pesetas.

    En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma Compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones, las cuotas siguientes por la porción de peso...

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