REAL DECRETO 3/1998, DE 9 DE ENERO, SOBRE EL TITULO PROFESIONAL AERONAUTICO CIVIL Y LICENCIA DE CONTROLADOR DE TRANSITO AEREO.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Enero de 1998
MarginalBOE-A-1998-1110
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 3/1998, de 9 de enero, sobre el título profesional aeronáutico civil y licencia de controlador de tránsito aéreo.

El Real Decreto 2030/1995, de 22 de diciembre, sobre el título profesional aeronáutico civil y licencia de controlador de tránsito aéreo, estableció el título y la licencia indicados, así como los requisitos que han de cumplimentarse para su obtención.

La experiencia acumulada desde la entrada en vigor de la citada disposición aconseja revisar alguna de las medidas establecidas en la misma, en particular en lo referente a la titulación académica exigida para la obtención del título profesional, y amparar en un documento específico, de carácter provisional, la adquisición de la formación práctica previa requerida para el ejercicio profesional de la función de control de tránsito aéreo.

Este Real Decreto persigue, asimismo, la incorporación al ordenamiento jurídico español de los principios generales del anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito por España, que desarrolla las normas y métodos recomendados de carácter internacional para la expedición de la licencia de controlador de tránsito aéreo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de enero de 1998,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Ejercicio profesional de funciones de control del tránsito aéreo.

Para el ejercicio profesional de las funciones de control de tránsito aéreo en el ámbito civil será necesario estar en posesión del título profesional aeronáutico civil de controlador del tránsito aéreo, así como de la licencia y sus correspondientes habilitaciones, en los términos establecidos en este Real Decreto.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de este Real Decreto se entenderá por título profesional aeronáutico civil de controlador de tránsito aéreo: documento expedido por la Dirección General de Aviación Civil, que acredita que su poseedor ha superado el curso básico de formación de controlador de tránsito aéreo.

Licencia: documento expedido por la Dirección General de Aviación Civil que acredita que el poseedor del título profesional aeronáutico civil de controlador de tránsito aéreo, puede ejercer aquellas funciones inherentes al mismo para las que obtenga habilitación. En documento asociado se anotarán las habilitaciones del titular así como las restricciones si las hubiese, y el certificado de aptitud psicofísica necesario para el ejercicio de las mismas.

Habilitación: documento expedido por la Dirección General de Aviación Civil asociado a una licencia, en la que se especifican las circunstancias, condiciones y, en su caso, restricciones, para el ejercicio de determinadas funciones de los controladores de tránsito aéreo.

Artículo 3 Requisitos para la obtención del título.
  1. El título profesional aeronáutico civil de controlador de tránsito aéreo se obtiene al superar un curso básico de formación de controlador de tránsito aéreo, desarrollado de acuerdo con los programas oficiales que incluirán conocimiento teórico-prácticos sobre Derecho aéreo y el Reglamento de la Circulación Aérea, equipos de control de tránsito aéreo, conocimientos generales aeronáuticos, factores humanos, meteorología, navegación y procedimientos operacionales.

  2. Para la realización del curso básico de formación, los aspirantes deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Requisito académico: estar en posesión de un título universitario oficial de diplomado o licenciado, o haber superado el primer ciclo completo de una carrera universitaria de grado superior.

  2. Conocimiento fluido de los idiomas castellano e inglés, hablados y escritos, sin que en la expresión oral se observe dificultad que pueda afectar negativamente a las radiocomunicaciones.

  3. Obtener el correspondiente certificado de aptitud psicotécnica y psicofísica.

Artículo 4 Requisitos para la obtención de la licencia.

Los requisitos exigidos para la obtención de la licencia de controlador de tránsito aéreo serán los siguientes:

  1. Tener veintiún años cumplidos.

  2. Estar en posesión del título profesional aeronáutico civil de controlador de tránsito aéreo.

  3. Haber superado un proceso de formación teórico-práctico de los necesarios para la obtención de una de las habilitaciones a que se refiere el artículo 7 de este Real Decreto.

  4. Realizar satisfactoriamente, bajo supervisión de un controlador habilitado y designado al efecto, un mínimo de tres meses de prácticas dedicado al control efectivo de tráfico aéreo. El requisito exigido en el párrafo

  5. de este artículo podrá acreditarse como parte del período especificado en este apartado.

  6. Estar en posesión de un certificado de aptitud psicofísica en vigor, que deberá ser periódicamente renovado.

Artículo 5 Licencia de controlador en prácticas.

Para obtener la formación práctica a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo 4, la Dirección General de Aviación Civil podrá expedir una licencia de controlador en prácticas, de carácter provisional, a quienes hayan obtenido el título profesional aeronáutico civil de controlador de tránsito aéreo y dispongan de un certificado de aptitud psicofísica en vigor.

La licencia de controlador en prácticas tendrá un período de validez máximo de seis meses.

Artículo 6 Atribuciones.

Al titular de una licencia de controlador de tránsito aéreo le corresponde el ejercicio profesional de todas las funciones relacionadas con el control de tránsito aéreo para las que esté habilitado.

La Dirección General de Aviación Civil podrá establecer, no obstante, restricciones a las atribuciones conferidas, por causas de aptitud psicofísica o circunstancias técnico-operativas que afecten a la seguridad aérea.

Artículo 7 Habilitaciones.

Se establecen las siguientes habilitaciones:

  1. Control de aeródromo.

  2. Control de aproximación.

  3. Control de radar de aproximación.

  4. Control de área.

  5. Control de radar de área.

Artículo 8 Convalidación de títulos y licencias.

Podrán ser convalidados los títulos o licencias de controlador de tránsito aéreo expedidos por un Estado contratante del Convenio de Chicago de 7 de diciembre de 1944 sobre Aviación Civil Internacional, de acuerdo con los principios de equivalencia y reciprocidad, y con lo establecido en los Acuerdos y Tratados internacionales suscritos por el Estado español.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Convalidación de títulos.

A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto se convalidan los anteriores títulos de funcionarios del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, expedidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13/1981, de 28 de mayo, por la que se regula el citado Cuerpo Especial, a cuyos poseedores se les expedirá el nuevo título.

Disposición transitoria segunda Mantenimiento de atribuciones y canje de licencias de controladores de circulación aérea.

Los titulares de una licencia de controlador de la circulación aérea y de las habilitaciones conexas, expedidas de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2434/1977, de 23 de septiembre, sobre el Reglamento del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, modificado por el Real Decreto 1698/1979, de 29 de junio, mantendrán las atribuciones correspondientes a todos los efectos y se les canjearán las licencias por las derivadas de este Real Decreto.

Disposición transitoria tercera Expedición de títulos y canje de licencias de controladores de tránsito aéreo en activo.

A los controladores de tránsito aéreo en activo, dependientes del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), que hayan obtenido el título profesional y la licencia al amparo del Real Decreto 2030/1995, de 22 de diciembre, y sus disposiciones de desarrollo, se les expedirá el título profesional aeronáutico civil, establecido en este Real Decreto, y se les canjeará la licencia y habilitaciones conexas por las derivadas del mismo, manteniendo las atribuciones correspondientes a todos los efectos.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 2030/1995, de 22 de diciembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de adaptación normativa.

Se faculta al Ministro de Fomento para introducir en el presente Real Decreto las adaptaciones que se deriven de las normas o acuerdos internacionales que obliguen al Estado español en las materias reguladas por este Real Decreto.

Disposición final segunda Facultad de aplicación normativa.

Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar las normas precisas para la aplicación de este Real Decreto.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 9 de enero de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento, RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

MINISTERIO DE AGRICULTURA,

PESCA Y ALIMENTACIÓN

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