Aplicación provisional del acuerdo en materia de transporte aéreo entre el Reino de España y la República de Singapur y Memorándum, firmado en Madrid el 11 de marzo de 1992.

MarginalBOE-A-1992-9094
SecciónI - Disposiciones Generales

ACUERDO EN MATERIA DE TRANSPORTE AEREO

ENTRE EL REINO DE ESPAÑA

Y LA REPUBLICA DE SINGAPUR

El Reino de España y

La República de Singapur

Partes en el Convenio en materia de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944; y

Deseando fomentar el desarrollo del transporte aéreo entre Singapur y España y ampliar al máximo la cooperación internacional en este campo;

Han acordado lo siguiente:

Articulo I

Definiciones

A los efectos de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, y salvo que en el mismo se disponga otra cosa:

  1. por se entenderá el Convenio en materia de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y que incluye cualquier anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, y cualquier enmienda de los anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo en la medida en que dichos anexos y enmiendas estén en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;

  2. por se entenderán, en lo que se refiere a la República de Singapur, el Ministro de Comunicaciones, la Autoridad de Aviación Civil de Singapur; y en el caso de España, el Ministro de Obras Públicas y Transportes (Director General de Aviación Civil) o, en ambos casos, toda persona u Organismo debidamente autorizado para desempeñar funciones que normalmente ejerzan las autoridades respectivas;

  3. por se entenderán las Compañías aéreas que cada Parte Contratante haya designado para explotar los servicios convenidos como se especifica en el anexo del presente Acuerdo y de conformidad con el artículo III de éste;

  4. las expresiones , , , y tienen respectivamente los significados que se les dan en los artículos 2 y 96 del Convenio; e) por se entenderán el presente Acuerdo, su anexo y cualquier enmienda al mismo;

  5. por se entenderán las rutas establecidas en el anexo al presente Acuerdo;

  6. por se entenderán los servicios aéreos internacionales que pueden ser explotados, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, en las rutas especificadas;

  7. por se entenderán los precios a pagar por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones en las que se aplicarán aquéllos, incluyendo los precios y las condiciones de los servicios de agencia y de otros servicios auxiliares, pero con exclusión de la remuneración y de las condiciones para el transporte de correo.

Articulo II

Derechos de explotación

  1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, a los efectos de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el anexo del mismo.

  2. En la explotación de un servicio convenido en una ruta especificada, las Compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante disfrutarán de los siguientes derechos:

    1. sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;

    2. hacer escalas no comerciales en dicho territorio;

    3. hacer escalas en dicho territorio en los puntos especificados en el cuadro de rutas que figura en el anexo del presente Acuerdo, con el fin de embarcar o desembarcar pasajeros, mercancías y envíos postales de carácter internacional, de confomidad con las disposiciones del anexo del presente Acuerdo, cuya procedencia o destino sea el territorio de la otra Parte Contratante o el territorio de otros Estados;

    4. nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de otorgar a las Compañías aéreas designadas de una Parte Contratante la facultad de embacar en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros y/o mercancías o envíos postales transportados mediante remuneracion o alquiler, cuando su destino sea otro punto del territorio de la otra Parte Contratante.

  3. Los derechos otorgados por una Parte Contratante en el presente Acuerdo se ejecerán en provecho de las Compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante.

  4. Si, como consecuencia de un conflicto armado, disturbios o sucesos políticos, o circunstancias especiales e inhabituales, una Compañía aérea designada por una Parte Contratante no estuviera en condiciones de explotar un servicio en sus rutas normales, la otra Parte Contratante deberá hacer todo lo posible para facilitarle la prestación continuada de dicho servicio mediante la reorganización adecuada de las rutas, incluyendo la concesión de derechos durante el tiempo que sea necesario para facilitar un desarrollo viable del servicio.

Articulo III

Designación de Compañías aéreas

  1. Cada Parte Contratante está facultada para notificar por escrito a la otra Parte Contratante la designación de una o más Compañías aéreas con el fin de prestar los servicios convenidos en las rutas especificadas.

  2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante, conforme a lo establecido en los párrafos 3 y 4 de este artículo, concederá sin demora a las Compañías aéreas designadas las autorizaciones de explotación necesarias.

  3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir a una Compañía aérea designada por la otra Parte Contratante que demuestre que reúne los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos aplicados normalmente, y dentro de límites razonables, por dichas autoridades en relación con la explotación de servicios aéreos internacionales, y de conformidad con las disposiciones del Convenio.

  4. Cada Parte Contratante podrá negarse a conceder la autorización de explotación prevista en el párrafo 2 de este artículo, o podrá imponer las condiciones que le parezcan necesarias para el ejercicio, por parte de una Compañía aérea designada, de los derechos especificados en el artículo II del presente Acuerdo:

    1. cuando dicha Parte Contratante no tenga el convencimiento de que la propiedad real y el control efectivo de dicha Compañía aérea pertenecen a la Parte Contratante que haya designado a la Compañía aérea o a sus nacionales; o

    2. cuando la Parte Contratante que haya designado a la Compañía aérea no observe y aplique los niveles establecidos en el artículo X.

  5. Una vez que una Compañía aérea haya sido designada y autorizada, podrá comenzar la explotación de los servicios convenidos, a condición de que para dichos servicios esté en vigor una tarifa establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del presente Acuerdo.

Articulo IV

Revocación

  1. Cada Parte Contratante podrá revocar la autorización de explotación o suspender el ejercicio, por parte de las Compañías aéreas designadas por la otra Parte Contratante, de los derechos especificados en el artículo II del presente Acuerdo, o imponer las condiciones que considere necesarias para el ejercicio de esos derechos:

    1. en cualquier caso en que no se tenga certeza de que la propiedad real y el control efectivo de esa Compañía aérea pertenecen a la Parte Contratante que designó a la Compañía aérea, o a sus nacionales, o

    2. en caso de que la Compañía aérea no respete las leyes o reglamentos de la Parte Contratante que le ha otorgado esos derechos, o

    3. en cualquier caso en que la Compañía aérea no explote los servicios convenidos en las condiciones prescritas por el presente Acuerdo.

  2. Salvo que sea necesaria la inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo para evitar nuevas infracciones de las leyes o reglamentos, sólo se podrá ejercer este derecho tras haber consultado a la otra Parte Contratante.

Articulo V

Exenciones

  1. Las aeronaves empleadas en servicios aéreos internacionales por las Compañías aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes, así como su equipo normal, reservas de combustible y lubricantes, y las provisiones de la aeronave (incluidos alimentos, bebida y tabaco) a bordo de la aeronave misma estarán exentos, siempre que se aplique el principio de reciprocidad, de derechos de aduana, de inspección y de otras tasas e impuestos a su llegada al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dicho equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de ser reexportados.

  2. También estarán exentos de las mismas tasas e impuestos, a excepción de los derechos correspondientes a los servicios prestados:

    1. las provisiones de la aeronave embarcadas en el territorio de una Parte Contratante, dentro de los límites fijados por las autoridades de la misma, y destinadas al consumo a bordo de una aeronave que realice un servicio aéreo internacional de la otra Parte Contratante;

    2. las piezas de recambio, incluidos motores, introducidos en el territorio de una Parte Contratante para el mantenimiento o reparación de una aeronave utilizada en servicios aéreos internacionales por la Compañía aérea designada por la...

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