Acuerdo aéreo de 15 de Julio de 1976 entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Republica de Costa de Marfil, y Anexo, firmado en Madrid.

MarginalBOE-A-1981-6838
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

Acuerdo aéreo entre el Gobierno de espa|a y el Gobierno de la Republica de Costa de Marfil

El Gobierno de espa|a y el Gobierno de la Republica de Costa de Marfil, Deseosos de favorecer el desarrolló del transporte aéreo entre espa|a y la Republica de Costa de Marfil, fomentado en la medida mas amplía posible la cooperación internacional en esté terreno;

Deseosos de aplicar a estos Transportes los principios y las Disposiciones de la convención relativa a aviación civil internacional firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944;han convenido lo siguiente:

Titulo 1 Artículos 1 a 8.1

Generalidades

Artículo 1 Las partes Contratantes se conceden mutuamente los derechos especificados en el presente acuerdo con vistas al establecimiento de las relaciones aéreas civiles internacionales enumeradas en el Anexo adjuntó

Art. 2 Para la Aplicación del presente acuerdo y su anejo:

  1. La palabra se entiende tal cómo está definida en el artículo 2 de la convención relativa a la aviación civil internacional

  2. La Expresion significa, por lo que se refiere a la Republica de Costa de Marfil, el Ministerio encargado de los Transportes aéreos, y por lo que se refiere a espa|a, el Ministerio del aíre (subsecretaria de aviación civil), o en ámbos casos, los organismos o personas debidamente autorizados para asumir las funciones ejercidas por las mecionadas autoridades

  3. La Expresion significa la Empresa de transporte aéreo que las autoridades aeronáuticas de una parte contratante habrá designado expresamente cómo el instrumento elegido por Ellas para explotar los derechos de Trafico previstos en el presente acuerdo y que haya sido aceptada por la otra parte contratante conforme a las Disposiciones de los artículos 10, 11 y 14 citados a continuación

Art. 3. 1

Las aeronaves utilizados en el Trafico internacional por la Empresa de transporte aéreo designada de una parte contratante, asi cómo los equipos habituales, reservas de carburantes y lubricantes, provisiones de a bordo (comprendidos los productos alimenticios, bebidas y tabaco), estarán, a la entrada en el territorio de la otra parte contratante, exentas de todos los derechos de Aduanas, Gastos de Inspeccion u otros derechos y Tasas similares, a condición de que estos equipos y aprovisionamiento permanezcan a bordo de las aeronaves hasta su reexportación.

  1. Estarán igualmente exentas de estos mismos derechos y Tasas, a excepción de los cánones o Tasas derivados de los servicios prestados:

    1. las provisiones de a bordo de toda clase embarcadas en territorio de una parte contratante dentro de los límites fijados por las autoridades de dicha parte contratante y embarcados en la aeronaves dedicadas a un Servicio internacional de la Empresa de transporte aéreo designada de la otra parte contratante

    2. las Piezas de repuesto importadas en el territorio de una de las partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves empleadas en la navegación internacional de la Empresa de transporte aéreo designada por la otra parte contrantante

    3. los carburantes y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves explotadas en Trafico internacional por la Empresa designada de transporte aéreo de la otra parte contratante, incluso cuándo estos Aprovisionamientos sean utilizados en la parte de trayecto sobre el territorio de la parte contratante en la que han sido embarcados

  2. Los equipos habituales de a bordo, asi cómo los materiales y Aprovisionamientos que se encuentren a bordo de las aeronaves de una parte contratante, no podrán ser desembarcados en el territorio de la otra parte contratante sin la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal casó podrán mantenerse bajo vigilancia de las citadas autoridades hasta que sean reexportadas o sean objeto de una declaración de Aduanas

  3. Los pasajeros en Transito a Traves del territorio de una de las partes Contratantes estarán sujetos a un simple control. El equipaje y la carga en Transito directo estarán exentos de derechos de Aduanas y de otras Tasas similares

Art. 4 Los certificados de aeronavegabilidad, los Titulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una parte contratante y no caducadas serán reconocidas cómo válidas por la otra parte contratante para la explotación de las Rutas aéreas especificadas en el Anexo adjuntó

Cada parte contratante se reserva sin embargo, el Derecho de no reconocer cómo válidos para la navegación sobre su propio territorio, los Titulos de aptitud y las licencias expedidas a sus propios nacionales por la otra parte contratante.

Art. 5. 1 Las leyes y reglamentos de cada parte contratante relativos a la entrada y salida de su territorio de las aeronaves dedicadas a la navegación internacional, o relativas a la explotación y a la navegación de las citadas aeronaves durante su permanencia en los límites de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la Empresa de la otra parte contratante

  1. Los pasajeros, equipajes y expedidores de mercancías deberán dar su conformidad, bien personalmente, bien por mediación de un tercero, actuando en su nombre y por su cuenta, a las leyes y reglamentos que rigen, sobre el territorio de cada parte contratante, la entrada, permanencia y salida de pasajeros, equipajes y mercancías, tales cómo las que que se aplican a la entrada, a las formalidades de salida, a la inmigración, Aduanas, y a las medidas derivadas de los reglamentos sanitarios

Art. 6. 1 Cada parte contratante podrá en cualquier momento solicitar una consulta entre las autoridades competentes de las dos partes Contratantes para la interpretación, Aplicación o modificaciones del presente acuerdo

  1. Está consulta comenzará, lo mas tarde, dentro de un plazo de sesenta días a partir del dia de la recepción de la solicitud

  2. Las modificaciones que se hayan decidido hacer a esté acuerdo entrarán en vigor despúes de su confirmación mediante canje de notas por via diplomática

Art. 7 Cualquier parte contratante podrá en cualquier momento notificar a la otra parte contratante su deseo de denunciar el presente acuerdo

Dicha notificación será comunicada simultáneamente a la organización de aviación civil internacional. La denuncia tendrá efecto un a|o despúes de la fecha de recepción de la notificación por la otra parte contratante, a menos que está notificación no se retire de común acuerdo antes de finalizar esté período. Si la parte contratante que recibiera tal notificación no acusase recibo de dicha notificación está se considerará recibida (15) quinde días despúes de su recepción en la sede de la organización de...

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