ORDEN DE 26 DE MAYO DE 1993 sobre adscripcion de Centros a Universidades publicas de Competencia de la administracion general del Estado y autorizacion de los Centros extranjeros que son competencia de la Misma.

MarginalBOE-A-1993-13991
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, estableció unos requisitos mínimos para la creación y renocimiento de Universidades y centros universitarios que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, los cuales constituyen las condiciones básicas indispensables que deben garantizar la calidad de la docencia e investigación universitaria y la igualdad de oportunidades en el servicio público de la enseñanza superior. Para garantizar el cumplimiento de los fines indicados, la citada norma encomienda a la Administración competente la aprobación de la adscripción a Universidades públicas de centros de titularidad pública o privada y la ampliación de sus enseñanzas, así como la autorización de la puesta en funcionamiento de los referidos centros o enseñanzas, previa comprobación del cumplimiento por parte de los titulares de los requisitos exigidos en la misma y de los compromisos adquiridos en el expediente de adscripción.

Igualmente, estabece un marco jurídico mínimo al que pueden acogerse, en sus relaciones con dicha Administración, los titulares de centros extranjeros que deseen establecerse en España para impartir, conforme a sistemas vigentes en otros países, enseñanzas de nivel universitario, homologables o no a los títulos oficiales españoles, otorgando a la misma, en el primer caso, la competencia para la aprobación de la adscripción a la correspondiente Universidad pública y, en el segundo, para la autorización de dichos centros y la determinación, en uno y otro caso, de las condiciones generales de dichas autorizaciones.

Por todo ello, para el mejor desempeño de las competencias antes indicadas y teniendo en cuenta que el mencionado Real Decreto contiene normas que, por su propia naturaleza, requieren un desarrollo más pormenorizado, la presente Orden establece las necesarias para la tramitación de los expedientes de adscripción a Universidades públicas de competencia de la Administración General del Estado de centros de titularidad pública o privada, tanto españoles como extranjeros, y de los de ampliación de sus enseñanzas. Igualmente, señala el procedimiento para la autorización de centros extranjeros no radicados en Comunidades Autónomas con competencias en materias de enseñanza superior, que impartan enseñanzas no homologables a títulos oficiales españoles, y la determinación de las condiciones generales de dicha autorización, para lo que señala la información y justificaciones que, a tal efecto, deben aportarse.

En su virtud, y en base a la autorización concedida por la disposición final primera del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, previo informe del Consejo de Universidades, he tenido a bien disponer:

Primero. Ambito de aplicación.-La tramitación de los expedientes de adscripción a Universidades públicas de competencia de la Administración General del Estado de centros universitarios en los que se vayan a impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional, u homologables a ellos en el caso de centros extranjeros que impartan enseñanzas de nivel universitario conforme a sistemas educativos vigentes en otros países, la ampliación de las enseñanzas en unos u otros, así como la autorización de los indicados centros extranjeros cuando impartan enseñanzas de nivel universitario, de cualquier modalidad, no conducentes a la obtención de títulos homologables a los oficiales españoles, se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, y en la presente Orden.

Adscripción de centros universitarios a Universidades públicas

Segundo. Expediente de adscripción.-Uno. El expediente de adscripción de un centro universitario a una Universidad pública de competencia de la Administración General del Estado requerirá la celebración de un convenio de adscripción entre la citada Universidad y el titular del centro, de acuerdo con las previsiones de los Estatutos de aquélla y sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril.

Dos. La propuesta de aprobación de la adscripición a que se refiere el apartado anterior, acordada por el Consejo Social de una Universidad en el expediente incoado ante la misma por la persona física o jurídica titular del centro, una vez suscrito el correspondiente convenio y cumplidos los trámites intrauniversitarios procedentes, será remitida al Ministerio de Educación y Ciencia (Dirección General de Enseñanza Superior) acompañada de los siguientes documentos y justificaciones:

  1. Certificaciones del acuerdo del Consejo Social de la Universidad sobre adscripción del centro de que se trate.

  2. Convenio de adscripción. En el que se tendrán en cuenta las previsiones del Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, en lo que se refiere al procedimiento de ingreso en el centro de los alumnos que reúnan los requisitos exigidos por la legislación vigente para el acceso a la Universidad. Respecto a los centros del apartado tres siguientes, se estará a la normativa propia de la Universidad extranjera de la que dependa el centro de que se trate.

  3. Personalidad de los promotores. Acreditado con cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho y completada con certificación en la que se justifique que quién haya iniciado el procedimiento está autorizado para ello por acuerdo del titular.

    En caso de que el titular sea una persona jurídica habrán de acompañarse los Estatutos de la misma.

    Las instituciones y asociaciones confesionales acreditarán su personalidad y capacidad de acuerdo con la legislación vigente.

  4. Enseñanzas a impartir y número de puestos escolares. Justificación de las enseñanzas que pretendan impartirse en el centro adscrito, en el marco de la programación general de la enseñanza en su nivel superior, y cuyo número habrá de ser siempre inferior a ocho, de acuerdo con lo establecido en el en artículo 5. del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, con indicación del curso académico en que, de aprobarse la adscripción, darán comienzo sus actividades y el calendario para la implantación completa de las distintas enseñanzas. Se expresará igualmente el número total de puestos escolares que pretenden cubrirse, curso a curso, hasta alcanzar el pleno rendimiento (anexo I).

    Se adjuntará una memoria justificativa en la que se tengan en cuenta los datos demográficos, con expresión de la evolución de la población y demanda de las titulaciones a impartir y oferta actual de dichos estudios.

  5. Investigación. Justificación de los objetivos y programas de investigación de las áreas científicas que guarden relación con las enseñanzas a impartir en el centro adscrito, así como las estructuras específicas que asegurern tales objetivos.

  6. Profesorado. Justificación de la plantilla de profesorado con que contará el centro adscrito cuando alcance el pleno rendimiento, indicando el número de los que dispondrá en cada curso, desde el comienzo de sus actividades, precisando la ratio alumno-profesor y las titulaciones de dichos profesores y su régimen de dedicación, teniendo en cuenta que, en tanto no se...

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