Corrección del Anexo A del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 69 de 21 de febrero de 2007 y número 87 de 11 de abril de 2007), comunicado por el Secretario General de las Naciones Unidas el 12 de febrero de 2007.

MarginalBOE-A-2007-19245
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

Por Notificación del Secretario General de las Naciones Unidas de fecha 12 de febrero de 2007 se comunicó ciertos errores advertidos en el texto del Anexo A modificado.

Conforme a la práctica establecida, cualquier objeción que se haga deberá comunicarse al Secretario General en un plazo máximo de 90 días a partir de la fecha de la notificación, es decir hasta el 13 de mayo de 2007.

Por Notificación del Secretario General de las Naciones Unidas de fecha 16 de mayo de 2007 comunica que ninguna objeción ha sido notificada al Secretario General.

En consecuencia, el Secretario General ha efectuado las correcciones propuestas al Anexo A modificado del ADR.

Anejo A. Parte I, Capítulo 1.2, Sección 1.2.1. La definición de Componente inflamable está redactada del modo siguiente:

"Componente inflamable" (para los aerosoles y los cartuchos de gas), un gas que es inflamable al aire, a presión normal, o una materia o preparado en forma líquida cuyo punto de inflamación es inferior o igual a 100 °C;.

Esta definición debería corregirse, quedando redactada del modo siguiente:

"Componente inflamable" (para los aerosoles), de líquidos inflamables, sólidos inflamables o gases o mezclas inflamables, tal como se definen en el Manual de Pruebas y de Criterios, Parte III, subsección 31.1.3, Notas 1 a 3. Esta designación no incluye las materias pirofóricas, las que experimentan un calentamiento espontáneo ni las materias que reaccionan en contacto con el agua. El calor químico de combustión deberá determinarse por medio de uno de los siguientes métodos: ASTM D 240, ISO/FDIS 13943: 1999 (E/F) 86.1 a 86.3 ó NFPA 30B.

Anejo A. Parte 2, Capítulo 2.2, epígrafe 2.2.61.1.14. El epígrafe 2.2.61.1.14 está redactado del modo siguiente:

2.2.61.1.14 Las materias, soluciones y mezclas, a excepción de las materias y preparados que sirvan como plaguicidas, que no respondan a los criterios de las Directivas 67/548/CEE3 u 88/379/CEE4 en su versión modificada y que no estén, por consiguiente, clasificadas como muy tóxicas, tóxicas o nocivas según estas Directivas, en su forma más reciente, podrán considerarse como materias no pertenecientes a la clase 6.1.

Esta definición debería corregirse, quedando redactada del modo siguiente:

2.2.61.1.14 Las materias, soluciones y mezclas, a excepción de las materias y preparados que sirvan como plaguicidas, que no respondan a los criterios de las Directivas 67/548/CEE3 ó 1999/45/CE4 en su versión modificada y que no estén, por consiguiente, clasificadas como muy tóxicas, tóxicas o nocivas según estas Directivas, en su forma más reciente, podrán considerarse como materias no pertenecientes a la clase 6.1.

La Nota 4 a pie de página está redactada del modo siguiente:

4 Directiva del Consejo 88/379/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, con respecto a la clasificación, el envase o embalaje y el etiquetado de los preparados peligrosos (Diario Oficial de las Comunidades Europeas N.º L 187 de 16 de julio de 1988, página 14).

Esta Nota a pie de la página debería corregirse, quedando redactada de este modo:

4 Directiva 1999/45/CE del Parlamento...

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