Real Decreto-ley por el que se adoptan medidas urgentes para el Ferrocarril Metropolitano de Madrid.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Junio de 1978
MarginalBOE-A-1978-14489
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

Al amparo de lo dispuesto en la legislación vigente, fueron en su día otorgadas concesiones administrativas para la construcción y explotación del Ferrocarril Metropolitano de Madrid.

En el momento presente, la Compañía concesionaria se encuentra imposibilitada para prestar el servicio en condiciones aceptables.

Ello se ha debido a que los ingresos procedentes de la explotación no han resultado suficientes para cubrir los costes totales del servicio, lo que ha dado lugar a un grave proceso de descapitalización y a la imposibilidad, por parte de la Compañía, de abordar sus compromisos de inversión en superestructura y material móvil.

La aprobación por el Gobierno de un Proyecto de Ley en el que se contempla la solución global de la problemática evidenciada en el Ferrocarril Metropolitano de Madrid debe complementarse con la adopción de medidas urgentes que remedien la situación actual.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de Cortes, y oída la Comisión a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,

DISPONGO:

Artículo primero Se interviene temporalmente por el Estado la "Compañía Metropolitano de Madrid

S. A.". A estos efectos, se constituye una Consejo de Intervención, con personalidad jurídica y patrimonio propios, Entidad de derecho público que, bajo la dependencia del Ministro de Transportes y Comunicaciones, acomodará sus actuaciones con terceros al régimen de derecho privado.

Artículo segundo El Consejo de Intervención asumirá la gestión del servicio con los recursos que se le asignen, siendo de su cargo las diferencias entre ingresos y gastos de la explotación que pudieran existir durante el período temporal de intervención

Los beneficios, si los hubiere, serán depositados en la Caja General de Depósitos. Las disposiciones complementarias del presente Real Decreto-ley determinarán la forma de liquidar ganancias y pérdidas.

Artículo tercero

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuarto, desde el momento de la intervención cesarán en sus funciones el Consejo de Administración y demás órganos rectores de la Sociedad, quedando sustituidos, a todos los demás efectos, por el Consejo de Intervención y suspendidos todos los apoderamientos de carácter general o particular que la Compañía tuviera concedidos, salvo que el Consejo de Intervención los ratifique.

Artículo cuarto El normal Consejo de Administración de la Compañía sólo funcionará a los efectos legales anteriores a la intervención, y presentará a la aprobación del Consejo de Intervención un balance referido a la fecha de promulgación del presente Real Decreto-ley.
Artículo quinto El Consejo de Intervención quedará integrado por un Presidente y diez Vocales, nombrados libremente por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Artículo sexto Se autoriza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a realizar, por contratación directa, con cargo a los recursos de la aplicación presupuestaria "Transportes Ferroviarios en Grandes Poblaciones", cuantas obras resulten de urgente necesidad para la conservación y explotación del servicio del Ferrocarril Metropolitano y de superestructura.
Artículo séptimo Cuando el Consejo de Intervención deba realizar pagos cuyo devengo sea anterior a la fecha de inicio de sus actividades o recibir ingresos correspondientes a análogo período, en la contabilidad propia del Consejo de Intervención figurará una cuenta especial que resuma las relaciones económicas del mismo realizadas por cuenta del anterior Consejo de Administración.
Disposiciones Finales
DISPOSICION FINAL PRIMERA

Al término de la gestión del Consejo de Intervención, la Entidad que asuma la explotación del servicio incorporará el activo y el pasivo del balance final del Consejo de Intervención, que someterá a la aprobación del Gobierno, liquidándose las diferencias de explotación con cargo al Estado.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", permaneciendo vigente hasta que sea aprobada la norma legal que regule la situación del Ferrocarril Metropolitano de Madrid.

DISPOSICION FINAL TERCERA

Por los Ministerios competentes se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Dado en Madrid a siete de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUAREZ CONZALEZ

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