Real Decreto 1581/1982, de 9 de Julio, por el que se adiciona al articulo 94.2.c) del Reglamento general de la Seguridad social de las Fuerzas armadas una limitacion de la Cuantia de la Pension por gran invalidez.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Julio de 1982
MarginalBOE-A-1982-18089
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyReal Decreto

Al determinarse las prestaciones económicas por inutilidad para el servicio, a cargo del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (isfas), que corresponden a los grados de inutilidad, en los apartados a), b) y c) del punto dos del artículo noventa y cuatro del Reglamento General de La Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto dos mil trescientos treinta/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de septiembre, se establecen limitaciones con respecto a las cantidades a percibir por los beneficiarios incluidos en los dos primeros grupos de inutilidad correspondientes, respectivamente, al grado de inutilidad física para el servicio, con capacidad para dedicarse a una profesión distinta, y al grado de inutilidad física para el servicio propio, con incapacidad absoluta y permanente para toda profesión, oficio o trabajo. Por omisión que ha de estimarse involuntaria, por ilógica, no se incluye la limitación correspondiente en el apartado c) del punto dos del referido artículo noventa y cuatro, en orden a la pensión que corresponda a los incluidos en el grupo tercero, o sea, en el grado de inutilidad de gran invalidez. Como se ha anticipado, no es lógica semejante omisión, considerando el contexto en que se inserta el referido apartado c) del punto dos del artículo noventa y cuatro pues contempla una situación que en realidad no difiere de la inutilidad física para el servicio propio, con incapacidad absoluta y permanente para toda profesión, oficio o trabajo, más que en la circunstancia de necesitar el interesado la asistencia de otra persona; De ahí que para ambos grados de inutilidad en los citados apartados b) y c) del repetido punto dos del artículo noventa y cuatro se prevea igual cuantía de pensión -ciento por ciento de la base de cotización- y que para el de gran invalidez se adicione una cantidad para remuneración de la persona encargada de la asistencia del beneficiario o para el pago de su internado en una institución asistencial. Procede, pues, salvar esta omisión de limitación en la pensión de gran invalidez congruentemente con las de los otros grupos. En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, con informe de los Ministerios de Hacienda, interior y Trabajo y Seguridad Social y de acuerdo con El Consejo de Estado previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo único Al final del apartado c) del punto dos del artículo noventa y cuatro del Reglamento General de La Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto dos mil trescientos treinta/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de septiembre, se tendrá por añadido el texto siguiente:

Disposicion final

Este Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el .

Dado en Madrid a nueve de julio de mil novecientos ochenta, y dos.- Juan Carlos, r.- El Ministro de Defensa, Alberto oliart saussol.

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