RESOLUCIÓN de 23 de octubre de 1998, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se procede a la publicación de la Addenda al Convenio de colaboración administrativa suscrito entre el Ministerio de Justicia y la Generalidad de Cataluña, en materia de prestación social de los objetores de conciencia.

MarginalBOE-A-1998-25668
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

contenida el repetido Decreto sobre la instalación de tanatorios fuera de los cementerios en modo alguno es predicable de los hornos crematorios.

Tampoco cabe apreciar quebrantamiento del Plan General de Ordenación Urbana de Catarroja, habida cuenta que el artículo 5.1.0.1 de la Normas Urbanísticas de dicho Plan, según redacción dada por la Modificación número 2 aprobada en fecha 5 de octubre de 1993, establece que " mediante ordenanza específica y complementaria podrán limitarse o ampliarse los usos posibles y las condiciones de implantación en cualquier zona del término municipal " y el artículo 15 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalidad Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, permite a las Ordenanzas municipales " regular, en términos compatibles con el planeamiento, las actividadessusceptibles de autorización en cada inmueble. Las ordenanzas deberán ser conformes con las disposiciones estatales o autonómicas relativas a la seguridad, salubridad, habitabilidad y calidad de las construcciones y en ningún caso menoscabarán las medidas establecidas para la protección del medio ambiente o de los bienes catalogados de interés cultural o histórico "; la Ordenanza Reguladora de Hornos lejos, pues, de separarse del PGOU de Catarroja supone una norma complementaria del mismo.Por último, es de todo punto rechazable esgrimir incomodidades de los clientes del tanatorio de la actora frente a intereses generales.

Así las cosas, es forzoso concluir en la conformidad a derecho de la Ordenanza recurrida y en la necesaria desestimación del recurso planteado.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

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