Real Decreto 3318/1981, de 29 de diciembre, sobre adaptación de la estructura periférica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación al Real Decreto 1801/1981, de 24 de julio.

MarginalBOE-A-1982-1317
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto mil ochocientos uno /mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de julio, de reforma de la Administración Periférica del Estado, establece una nueva estructura de la misma para adaptarla a la actual organización territorial del Estado, que es consecuencia del proceso autonómico. En el artículo quinto de dicho Real Decreto, las actuales Delegaciones Provinciales de los Departamentos Ministeriales se configuran como Direcciones Provinciales Departamentales, integradas en el Gobierno Civil, con el carácter de unidades de gestión y ejecución de la política del Gobierno y de sus programas de actuación en el sector correspondiente, bajo la dependencia orgánica y funcional de los respectivos Ministerios. Por otra parte, los servicios periféricos de ámbito superior al de la provincia funcionarán bajo la autoridad del Delegado general del Gobierno, si lo hubiere, o en caso contrario, bajo la del Gobernador civil de la provincia en que radique su sede.

En aplicación de las previsiones contenidas en el Real Decreto de referencia procede ahora adaptar la estructura periférica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación regulada básicamente por el Decreto dos mil seiscientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de cinco de noviembre.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Artículo primero Uno

En el territorio de cada Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico existirá, bajo la autoridad del Delegado general del Gobierno, si lo hubiere, o en su caso del Gobernador civil de la provincia en que radique su sede, una Dirección Territorial del Ministerio de Agricultura, Pesca.y Alimentación, bajo la dependencia orgánica y funcional del Departamento.

Dos. Las Direcciones Territoriales asumirán las funciones vigentes de las atribuidas por el Decreto dos mil seiscientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de cinco de noviembre, a las Divisiones Regionales Agrarias, y las que en materia pesquera y alimentaria les sean atribuidas por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Tres. Las Direcciones Territoriales correspondientes a Comunidades y Entes Preautonómicos de carácter uniprovincial asumirán las funciones propias de las Direcciones Provinciales a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo segundo Uno Las Direcciones Provinciales de Agricultura, Pesca y Alimentación actuarán bajo la autoridad del Gobernador civil, sin perjuicio de su dependencia orgánica y funcional del Departamento.

Dos. Las Direcciones Provinciales de Agricultura, Pesca y Alimentación asumirán, en su ámbito territorial respectivo las funciones vigentes de las atribuidas por el Decreto dos mil seiscientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de cinco de noviembre, a las Delegaciones Provinciales de Agricultura, y las que en materia alimentaria y pesquera correspondan a la Administración Central del Estado en el marco de competencias atribuidas al Departamento.

Artículo tercero

Los Directores territoriales y los Directores provinciales serán nombrados por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Delegado general del Gobierno o del Gobernador civil, respectivamente entre funcionarios de carrera de nivel superior de la Administración Civil del Estado o de la Institucional del Departamento, de acuerdo con las previsiones que figuren en las plantillas orgánicas del Departamento.

Artículo cuarto Uno

La Red de Laboratorios Agrarios del Estado estará integrada por aquellos Laboratorios Agrarios y de Sanidad y Producción Animal que sean precisos para garantizar el apoyo necesario en el ejercicio de las competencias reservadas a la Administración Central del Estado.

Dos. Los Laboratorios de la Red, los Centros Nacionales de Selección y Reproducc ión Animal, los del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, los del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, los del Instituto Español de Oceanografía, los del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, las Escuelas Nacionales de Capacitación Agraria y los Centros de Formación Náutico-Pesquera de la Subsecretaría de Pesca Marítima, dependerán orgánica y funcionalmente de los Servicios Centrales del Departamento, sin perjuicio de su vinculación, a efectos administrativos, a la Dirección Provincial correspondiente.

Artículo quinto Las Comandancias Militares de Marina continuarán ejerciendo las funciones que actualmente desempeñan en materia de pesca marítima en tanto no se proceda a la delimitación de funciones en esta materia.
Artículo sexto Con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de los Reales Decretos de transferencia de servicios a las Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos, que afecten a la organización periférica del Departamento, éste propondrá al Consejo de Ministros o, en su caso dictará, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno, las correspondientes disposiciones de reforma.
Artículo séptimo El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

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