SENTENCIA 254/1994, de 21 de Septiembre del Pleno del Tribunal constitucional en las Cuestiones de Inconstitucionalidad 1819/1992 y 173/1993 (acumuladas). en relacion con el art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en la Redaccion dada a Este precepto por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas urgentes de Reforma procesal.

MarginalBOE-T-1994-23061
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 1.819/92 y 173/93, planteadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida y por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, respectivamente, en relación con el art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada a este precepto por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por supuesta vulneración de los arts. 81 y 122.1 C.E. Han intervenido en el procedimiento el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 10 de julio de 1992 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Presidente de la Audiencia Provincial de Lleida remitiendo testimonio del Auto de fecha 9 de julio de 1992, dictado por la Sección Primera de la mencionada Audiencia, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), en la redacción dada a este precepto por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por posible vulneración del art. 122.1 C.E.

    2. Por providencia de 23 de julio de 1992, la Sección Tercera de este Tribunal acordó tener por recibidas las precedentes actuaciones y, antes de decidir sobre la admisión a trámite de la cuestión, requerir a la Sección promovente para que, en el plazo de diez días y conforme dispone el art. 36 LOTC, remitiese testimonio de las actuaciones del rollo de Sala y de los autos de donde dimana el recurso de apelación en que se planteó la cuestión.

    3. Recibidas las actuaciones, de su examen se deducen los siguientes antecedentes:

      1. Don Miguel Uceda Lao presentó demanda de juicio verbal que turnada correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida, ejercitando acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación frente a don Jaime Bargallo Comas y la Compañía de Seguros Catalana de Occidente, quienes formularon reconvención frente al actor.

      2. Seguido el juicio verbal por sus trámites, se dictó Sentencia por la que se desestimaba totalmente la demanda y se estimaba íntegramente la demanda reconvencional. El demandante-reconvenido presentó recurso de apelación frente a dicha Sentencia y los demandados-reconvinientes presentaron el oportuno escrito impugnatorio del recurso de apelación; con todo lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Lleida.

      3. Recibidos los autos, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida dictó Auto de 23 de junio de 1992, por el que se acordaba oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad del art. 737 L.E.C. por vulneración de la reserva de Ley Orgánica contenida en el art. 122.1 C.E. Tanto el Ministerio Fiscal como las partes presentaron alegaciones, oponiéndose el primero al planteamiento de la cuestión y a favor estas últimas de que se elevase. La Sección Primera de la Audiencia dictó Auto de fecha 9 de julio de 1992, acordando elevar cuestión de inconstitucionalidad.

    4. La Sección promovente sostiene en el Auto de planteamiento de la cuestión que el art. 737 L.E.C. -en la nueva redacción dada por la Ley 10/1992- vulnera la reserva de Ley Orgánica a que se refiere el párrafo 1. del art. 122 C.E., al establecer que la Audiencia se constituirá para determinadas apelaciones civiles con un solo Magistrado.

      El art. 122.1 C.E. reserva a la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otras materias, . En desarrollo de tal precepto constitucional, el art. 26 de la expresada Ley atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional, entre otros órganos, a las Audiencias Provinciales, reguladas en el Capítulo Cuarto del Título IV del Libro I y compuestas como órgano colegiado por naturaleza y tradición jurídica por (art. 81.1 L.O.P.J.).

      Rompiendo, sin embargo, el legislador con la regla general de composición colegiada de la Audiencia, estableció en el párrafo 2. del art. 82 L.O.P.J. (a continuación del párrafo 1. en que se enumeran las competencias de dicho tipo de órgano en el orden penal) la norma excepcional que indica que . Tal norma no puede negarse que tiene carácter de excepción a la norma general, e incluso lógica, que hace que lo resuelto por un Juez o Magistrado unipersonal deba ser revisado por un número mayor de Magistrados. Salvo algún lejano precedente (Ley del Automóvil) pronto abandonado, la apelación encomendada a un solo Magistrado de la Audiencia constituye una institución extraña a nuestra organización procesal anterior a 1985 y no es descabellado afirmar que fue una solución coyuntural derivada de la supresión de los Juzgados de Distrito y ante la inexistencia de órgano judicial intermedio (a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial) entre los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y la Audiencia Provincial.

      Tan excepcional composición de Sala (tal vez equiparable en la práctica a la creación de un nuevo órgano judicial) no la contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial para el ejercicio de competencias en el orden civil por parte de las Audiencias Provinciales (párrafos 4. y 5. del art. 82), por lo que hay que entender que para el enjuiciamiento de cuestiones civiles la Ley Orgánica del Poder Judicial exige en las Audiencias la composición con tres Magistrados a que se refiere el art. 196 de la misma. Sin embargo, la Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, modifica el art. 737 L.E.C. estableciendo para los juicios verbales que . A juicio de la Sección proponente, esta Ley ordinaria regula una materia (la constitución del Tribunal, que no su composición) en contradicción con la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulnerando por ello el art. 122.1 C.E., pues es a dicha Ley Orgánica a la que compete fijar la constitución y funcionamiento de las Audiencias Provinciales y en su redacción actual exige en todo caso para el conocimiento de los asuntos civiles la formación de Sala con tres Magistrados.

      La Audiencia proponente de la cuestión entiende que es principio básico de nuestra organización judicial la composición colegiada de las Audiencias Provinciales y de sus Secciones y, por tanto, su funcionamiento colegiado como regla general, siendo su constitución unipersonal una excepción carente de lógica jurídica, aunque pueda estar fundada en razones de mayor celeridad en el procedimiento al la tramitación solamente el tiempo de un Magistrado, en vez del tiempo de tres. Tal constitución plural aparece como una mayor garantía en la resolución de los recursos, pues lo resuelto por un juzgador unipersonal se examina en apelación por tres Magistrados o más, con una mayor posibilidad -al menos teórica- de acierto. Cuando el órgano de apelación es unipersonal, se trata simplemente de sustituir el criterio de un Magistrado por el de otro, que además -paradójicamente- puede ser de menor antigüedad y experiencia. Mas a pesar de todo lo expuesto, es lo cierto que no puede resolverse la cuestión que se examina atendiendo a criterios de organización judicial (qué órganos deben entender de los recursos y con qué composición), que en ningún caso son competencia de los Tribunales mismos, sino del legislador. La cuestión consiste cabalmente en si dicho legislador ha de ser orgánico al regular una materia como la del art. 737 L.E.C.

      En apoyo de la constitucionalidad del precepto -razona la Audiencia proponente- no puede invocarse el párrafo 2. del art. 81 L.O.P.J., que establece que , pues dicho precepto no instaura una nueva forma de constituirse la Audiencia Provincial en las provincias de escaso volumen de trabajo, sino que, por criterios sin duda de reducción de gasto, establece la posibilidad de limitación de plantilla cuando así sea aconsejable, pero estableciendo seguidamente la forma de completar la Audiencia con otros Magistrados , es decir, cuando deba ser dictada por tres Magistrados o, lo que es lo mismo, cuando la propia Ley Orgánica no establezca que entenderá del asunto un solo Magistrado. Y no se remite la Ley Orgánica a la Ley procesal ordinaria, sino que deberá estarse a la propia norma en cuanto a composición de Sala.

      La Ley procesal -entiende la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, proponente de la cuestión- puede y debe regular los diversos procedimientos de toda clase, pero debe abstenerse de regular la materia de constitución de Tribunales, ajustándose, en su caso, a las pautas dadas por la Ley Orgánica y, entre ellas, a la de composición colegiada de la Audiencia indicada en el art. 196 L.O.P.J. cuando señala que para formar Sala tres Magistrados. Ciertamente, el art. 196 dice . Pero dicha oración es subordinada a la principal y el sentido del verbo () revela claramente que la remisión a la Ley se efectúa para el caso de que ésta establezca un número de Magistrados para formar Sala, careciendo de todo sentido hablar de para referirse a actuar unipersonalmente un Magistrado.

      Por todo ello se estima que el nuevo art. 737 L.E.C. -en la redacción dada por la Ley 10/1992- vulnera la reserva a la Ley Orgánica del Poder Judicial a que se refiere el art. 122.1 C.E. y se eleva la cuestión de inconstitucionalidad.

    5. Por providencia de 25 de agosto de 1992, la Sección de Vacaciones de este Tribunal, teniendo por recibidas de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida las...

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