SENTENCIA 56/1994, de 24 de Febrero, del Plano del Tribunal constitucional en las Cuestiones de Inconstitucionalidad 2813/1992, 2854/1992, 2971/1992, 112/1993 y 518/1993 (acumuladas), en relacion con el art. 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal segun la Redaccion dada al mismo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas urgentes en...

MarginalBOE-T-1994-6202
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 2.813/92, 2.854/92, 2.971/92, 112/93 y 518/93, planteadas por los Juzgados de Instrucción núms. 8 y 5 de Elche y los núms. 3 de Valencia, Badajoz y Barcelona. Han comparecido el Fiscal General del Estado y el Gobierno, a través del Abogado del Estado y ha sido Ponente don José Gabaldón López, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 20 de noviembre de 1992 tuvo entrada en este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Elche (Alicante) en relación con el art. 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada al mismo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes en Materia Procesal. La cuestión fue admitida a trámite por providencia de 15 de diciembre del mismo año, por la que también se acordó dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado.

    2. El titular del Juzgado núm. 8 de Primera Instancia e Instrucción de Elche plantea en la cuestión la posible contradicción entre el art. citado 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las garantías procesales recogidas en los núms. 1 y 2 del art. 24 de la Constitución.

    3. La Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes en Materia Procesal introdujo en el art. 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal un nuevo párrafo. De acuerdo con él, .

    4. La argumentación de la cuestión parte de una exposición del contenido del art. 24.1 C.E. y del alcance conferido al mismo por la jurisprudencia de este Tribunal. En particular, se centra en la obligación que incumbe a los Jueces y Tribunales de juzgar con independencia e imparcialidad lo que, según ha sostenido este Tribunal, lleva aparejada la imposibilidad de concentrar en el Juez las funciones acusadora y juzgadora. También alude a la jurisprudencia de este Tribunal en relación con lo previsto en el art. 24.2 C.E. sobre el derecho de los acusados a ser informados de la acusación formulada contra ellos. En opinión del Juez, de los preceptos constitucionales y de la interpretación que de los mismos ha realizado este Tribunal se desprende la exigencia de una clara separación entre las funciones de acusar y juzgar, la primera de las cuales corresponde al Ministerio Fiscal, sin que en ningún caso quepa que sean los jueces quienes le sustituyan en el desarrollo de esa labor.

      Se señala que el art. 969.2 de la L.E.Crim. posibilita la celebración de juicios sin asistencia del Ministerio Fiscal, juicios en los cuales el Juez habría de asumir las funciones propias del Ministerio Público. De esta suerte, se estaría atribuyendo al Juez de forma absoluta la condición de parte, toda vez que, ante la falta de intervención del Ministerio Fiscal, y en ausencia de Letrados, no habría otra solución que la de que fuese el propio Juez quien interrogase a las partes.

      Esta situación cobraría especial incidencia a la luz de que en la casi totalidad de los juicios de faltas existe una fase instructora en diligencias previas, en la que el Juez, conscientemente o no, se habría podido formar una idea de los hechos, idea que forzosamente habría de influir en la forma en que formulase las preguntas a los implicados. A ello habría que añadir que puede suceder -como es el caso del juicio de faltas que dio lugar a la interposición de la presente cuestión- que una de las partes vaya acompañada de Letrado y la otra no, lo que repercutiría en una más intensa asunción por el Juez de la condición de parte, pues se vería obligado a interrogar en nombre de quien ha comparecido en solitario.

      Se realiza a continuación una exposición de los avatares históricos experimentados por la participación del Ministerio Fiscal en los juicios de faltas provocados por las llamadas . En su último estadio este recorrido histórico se concretaba en la exigencia de la intervención del Ministerio Fiscal en todos los juicios de faltas, excepto en los provocados por una falta de injurias. Se menciona, posteriormente, la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 6/1992, a tenor de la cual se admite que el Fiscal deje de asistir a determinados juicios de faltas. Se admiten las dificultades de administración de recursos humanos y medios económicos que afronta el Ministerio Fiscal, pero se afirma que tales dificultades no pueden ser consideradas como motivos suficientes para que el procedimiento penal del juicio de faltas pierda las mínimas garantías constitucionales, y se concluye que la nueva regulación legal de la asistencia del Ministerio Fiscal a los juicios de faltas podría lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 de la Constitución española, al eliminarse la garantía de separación de las funciones de acusar y juzgar, quedando ambas atribuidas al Juez de Instrucción. En el caso concreto que suscitó la duda del Juez, el denunciado en la fase instructora compareció al acto del juicio, como ya se ha dicho, sin asistencia de Abogado, por lo que el interrogatorio, al no ser realizado por él, hubo de ser efectuado por el juzgador, el cual, además, habría posteriormente de calificar los hechos e imponer las penas según su prudente arbitrio.

    5. La cuestión alude a continuación al derecho a ser informado de la acusación formulada contra el procesado, para hacer posible, de este modo, el ejercicio del derecho a la defensa. Colaciona, a este respecto, la STC 54/1985 de este Tribunal, en la que se resolvió que el sistema inquisitivo que tradicionalmente había presidido el juicio de faltas es incompatible con la Constitución, añadiéndose que el derecho a la defensa debe inspirar también el juicio de faltas, por más leves que sean las infracciones castigadas y sencilla y abreviada que sea la tramitación del proceso, citando un párrafo de la mencionada Sentencia de este Tribunal en el que se alude a la obligación de que . Acto seguido se reseñan otras resoluciones de este Tribunal relativas a la exigencia de que exista una acusación, exigencia extensible al juicio de faltas, y a la imposibilidad de que el Juez actúe en ellos sucesivamente como acusador y como juzgador.

      La conclusión de todo lo expuesto, dice el Juez, es que el principio acusatorio resulta plenamente aplicable al juicio de faltas, siendo necesaria la intervención del Ministerio Fiscal para que formule una acusación, separando así de forma nítida las funciones de acusar y juzgar; además, es exigible que exista una relación de homogeneidad entre la falta por la que se es acusado y luego condenado. Sin embargo, el art. 969.2 de la L.E.Crim. no sólo posibilita que no intervenga el Ministerio Fiscal, sino que además atribuye al Juez, por la simple presentación de denuncia, la calificación e imposición de la pena. Tal cosa, afirma el Juez, choca frontalmente con la separación entre las funciones de acusar y juzgar y elimina el derecho a ser informado de la acusación formulada, en cuanto que ésta sería desconocida hasta tanto se notifique la Sentencia, lo que impediría una correcta articulación de la defensa. La nueva regulación legal, añade el Juez, imposibilita el amparo constitucional fundado en la homogeneidad entre la acusación y la condena, puesto que no existiría una calificación expresa en la fase del informe susceptible de vincular el fallo condenatorio. De esta forma, la calificación sería efectuada unilateralmente y sin garantías por el juzgador. Todo ello generaría una absoluta indefensión.

      Se mencionan otras Sentencias de este Tribunal en las que se aludía a las dificultades existentes para concretar el principio acusatorio en el juicio de faltas, lo que aconseja una flexibilización en cuanto a la forma en que el denunciado conoce la acusación, pero sin que en ningún caso sea admisible la acusación implícita. Se centra la cuestión , en particular, en la STC 163/1986, en la que se rechaza la acusación implícita o presunta derivada del mero hecho de la condena. Añade menciones de otras Sentencias de este Tribunal, como la 168/1990, en la que se resolvió que el pronunciamiento del Juez ha de efectuarse precisamente en los términos del debate, debiendo existir una correlación entre la acusación y el fallo, y la STC 47/1991, de conformidad con la cual el principio acusatorio exige que la pretensión punitiva se exteriorice para que pueda entenderse garantizado el derecho a la defensa.

      En resumen, concluye el Juez, la nueva redacción del art. 969.2 de la L.E.Crim. posibilita que se dicte una Sentencia condenatoria con la simple presentación de denuncia, sin que en el acto del juicio exista una clara exteriorización de la calificación y petición punitiva por la que pueda el Juez verse vinculado. Ello cobraría especial relevancia debido a que la posibilidad de presentar denuncia pueda ser considerada suficiente para dar cumplimiento a las garantías constitucionales sobre el principio acusatorio. Entender que la simple presentación de denuncia por una de las partes es suficiente para que se dicte una Sentencia condenatoria, expone el Juez, es permitir, que el denunciado pueda ahora ser condenado sin haber sido expresamente acusado ni por el Ministerio Fiscal, que no intervino, ni por la parte contraria, que se limitó a expresar su voluntad de denunciar los hechos. Ello nos conduce a la configuración que debe revestir la denuncia, pues ésta puede limitarse a la denuncia inicial que da origen a unas diligencias penales o, por el contrario, extenderse a cualquier manifestación,...

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